Leonardo Pachón
  • INICIO
  • PROPUESTAS
  • SOBRE MI
  • CONTACTO
  • BLOG

Taller  N° 9

12/12/2019

59 Comentarios

 

Taller de Derecho Laboral Público 

  1. ¿Cuáles son las inhabilidades e incompatibilidades del servidor público?
  2. ¿Cuál es la diferencia entre indagación preliminar de investigación disciplinaria?
  3. Según el código único disciplinario, ¿qué es un pliego de cargos?
  4. ¿Cuáles son los criterios para determinar la falta según el código único disciplinario?
  5. Según el código único disciplinario, ¿cuáles son las faltas disciplinarias en que puede incurrir un servidor público?
  6. ¿Qué es la prima técnica y a quienes se les reconoce?
  7. ¿Cómo se nombra al procurador general de la nación, al contralor general, al fiscal general, a un magistrado de la corte suprema de justicia, al director de una ESE, a un ministro?
  8. ¿En qué consiste la destitución de un servidor público?
  9. ¿Qué es la declaratoria de insubsistencia?
  10. Mediante un esquema ilustre la clasificación de los servidores públicos.
  11. Legalmente, ¿cuál es la jornada ordinaria laboral de un servidor público?
  12. ¿En qué consiste la bonificación de recreación, para los servidores públicos?
  13. ¿El auxilio de alimentación se considera factor salarial?, si su respuesta es positiva mencione en qué casos.
  14. ¿La prima de servicios es considerada factor salarial?. Si su respuesta es positiva ¿cuáles son los efectos económicos laborales, en los que se debe tener en cuenta dicha suma?, ejemplos.
  15. ¿Qué servidores públicos tienen derecho a la bonificación por servicios prestados, es considerado factor salarial y en qué casos se debe tener en cuenta durante su liquidación?
59 Comentarios
Leyna Patricia Berbeo Ruiz
12/16/2019 12:35:12 pm

UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA
FACULTAD DE DERECHO
DERECHO LABORAL PUBLICO
DR. LEONARDO PACHON
Leyna Patricia Berbeo Ruiz
16 de diciembre del 2019
Taller final

TALLER DE DERECHO LABORAL PÚBLICO

1. Cuáles son las inhabilidades e incompatibilidades del servidor público?
• Teniendo en cuenta la GUÍA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Régimen de inhabilidades para cargos de elección popular sustenta que:
“La causa de esta inhabilidad es el haber sido condenado por delitos contra el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. Y el servidor público que con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, dé lugar a que condenen al Estado a una reparación patrimonial salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño”1 .
• Por otro lado, la ley 1952 del 2019, se tiene en cuenta desde el articulo 41 al 45:
1. articulo 41: INHABILIDADES SOBREVINIENTES.Las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanción de destitución e inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. En tal caso, se le comunicará al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias.
2. ARTÍCULO 42. OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:
1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político. Esta inhabilidad tendrá una duración igual al término de la pena privativa de la libertad.
2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.
3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.
4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.
PARÁGRAFO 1o.Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales.
Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PARÁGRAFO 2o. Para los fines previstos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política a que se refiere el numeral 1 de este artículo, se entenderá por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público.
Para estos efectos la sentencia condenatoria deberá especificar si la conducta o

Responder
Leyna Patricia Berbeo Ruiz link
12/16/2019 12:41:57 pm

Adjunto archivo completo con la respuesta

https://drive.google.com/file/d/1uxt2hAIIa4T7E1C77jH6KvQa4KNyurFm/view?usp=sharing

Responder
Andrea Acosta
12/18/2019 04:04:27 pm

UNIVERSIDAD AUTONOMA
LABORAL PUBLICO
KATHERINE ANDREA AOSTA ANZOLA
1. ¿Cuáles son las inhabilidades e incompatibilidades del servidor público?
En términos generales, las inhabilidades e incompatibilidades son aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que constituyen limitaciones a la capacidad para contratar con las entidades estatales y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito del sujeto que lo incapacita para poder ser parte en una relación contractual con dichas entidades, por razones vinculadas con los altos intereses públicos envueltos en las operaciones contractuales que exigen que éstas se realicen con arreglo a criterios de imparcialidad, eficacia, eficiencia, moralidad y transparencia.
“DE 1993 “Artículo 8°. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR:”
Existen incompatibilidades diferentes según el servidor público al que estén orientadas:
• Las incompatibilidades comunes a todos los servidores públicos.
• Incompatibilidades para celebrar contratos en entidades territoriales.
• Incompatibilidades para participar en política.
• Incompatibilidades para desempeñar cargos públicos y recibir dos asignaciones del tesoro público.
• Incompatibilidades para cargo de elección popular.
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades excluye a ciertas categorías de personas del proceso de contratación, generando incapacidades especiales, impedimentos y prohibiciones de variada naturaleza, que en cierta medida afectan el derecho a la personalidad jurídica traducido, a su turno, en el principio general de capacidad legal. La inobservancia a este régimen es causal de nulidad del contrato celebrado. Así, por ejemplo, una entidad no puede suscribir contratos de prestación de servicios con personas que ostentaban calidades de servidores públicos, sin violar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, porque los empleados públicos no pueden contratar con entidades públicas por expresa prohibición legal.

2. ¿Cuál es la diferencia entre indagación preliminar de investigación disciplinaria?

Indagación Preliminar. Verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad e identificar o individualizar a su autor.
La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió el perjuicio causado a la administración pública y la responsabilidad del servidor publico
La diferencia es que la investigación disciplinaria tendrá una duración de seis (6) meses, contados a partir de la decisión de apertura. Este término podrá aumentarse hasta en otro tanto, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados y culminará con el archivo definitivo o auto de citación a audiencia y formulación de cargos.

3. Según el código único disciplinario, ¿qué es un pliego de cargos?
Código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 ARTÍCULO 26.La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente la incursión en cualquiera de las incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en esta ley. Conductas previstas en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades. Se entiende que el pliego de cargos es un acto administrativo de trámite que se dicta en el procedimiento disciplinario contra un investigado o funcionario público, al que inicialmente, se le encuentra responsable por desconocer los deberes funcionales y hallarse incurso en faltas disciplinarias.
Ese acto es importante para el investigado e investigador, para determinar su naturaleza jurídica, poder recurrirlo en vía administrativa, contencioso administrativa y de tutela por el investigado o defender su juridicidad por parte del investigado.

Responder
Andrea
12/18/2019 04:06:33 pm

4. ¿Cuáles son los criterios para determinar la falta según el código único disciplinario?
1. El grado de culpabilidad.
2. La naturaleza esencial del servicio
3. El grado de perturbación del servicio
4. La jerarquía y mando del servidor público
5. Transcendencia social o perjuicio ocasionado
6. Modalidades y circunstancias de comisión de la falta
7. Motivaciones del comportamiento
8. Intervención de varias personas en la comisión de la falta disciplinaria

5) Según el código único disciplinario, ¿cuáles son las faltas disciplinarias en que puede incurrir un servidor público?
1. Gravísimas
2.Graves
3. Leves.
6)¿Que es la prima técnica y a quienes se les reconoce?
Lesión grave a la integridad física o mental a los miembros de un grupo nacional,

Étnico, racial, religioso, político o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, por razón de su pertenencia al mismo.
Ocasionar, mediante violencia u otros actos coactivos, que una persona o un grupo de ellas de desplace de su hogar o de su lugar de residencia o abandone sus actividades económicas habituales.
Privar a una persona arbitrariamente de su vida.
Privar de la libertad a una o varias personas y condicionar la vida, la seguridad y la libertad de esta o estas a la satisfacción de cualquier tipo de exigencias.
Realizar, promover o instigar a otro servidor público a ejecutar actos de hostigamiento, acoso o persecución contra otra persona, en razón de su raza, etnia, nacionalidad, sexo, orientación sexual, identidad de género, religión, ideología política o filosófica.
Violar la reserva de la investigación y de las demás actuaciones sometidas a la misma restricción.
Consumir en el sitio de trabajo sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o síquica, asistir al trabajo en tres o más ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes.
Adquirir directamente o por interpuesta persona bienes que deben ser enajenados en razón de las funciones de su cargo o hacer gestiones para que otros los adquieran.
Incurrir injustificadamente en mora sistemática en la sustanciación y fallo de los asuntos asignados, en una proporción que represente el 20 % de su carga laboral.
Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona a sabiendas de que en ella concurre causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses.

6. ¿Qué es la prima técnica y a quienes se les reconoce?

Es un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a servidores o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la relación de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, es un reconocimiento al óptimo desempeño en el cargo.
Y quienes tienen derecho a recibir esta:
A la prima técnica automática tendrán derecho los Jefes de Departamento Administrativo, Viceministros, Subjefes de Departamento Administrativo, Subdirector de Departamento Administrativo, Consejeros del Presidente de la República, Secretarios de la Presidencia de la República, Secretario Privado del Presidente de la República, Subsecretario General de la Presidencia de la República, Secretarios Generales de Ministerios y Departamentos Administrativos, Superintendentes, Superintendentes delegados, Gerentes, Directores o Presidentes de Establecimientos Públicos, Subgerentes, Vicepresidentes o Subdirectores de Establecimientos Públicos, Rectores de Universidad, Vicerrectores o Directores Administrativos de Universidad, Directores Generales de Ministerios y Departamentos Administrativos.
Cómo se nombra al procurador general de la nación, al contralor general, al fiscal general, a un magistrado de la corte suprema de justicia, al director de una ESE, a un ministro?
¿Cómo se nombra al procurador general de la nación, al contralor general, al fiscal general, a un magistrado de la corte suprema de justicia, al director de una ESE, a un ministro?
Procurador General de la Nación: es elegido por el Senado, para un período de cuatro años, de terna integrada por candidatos del Presidente, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
Contralor General: es elegido por el Congreso en el primer mes de sus sesiones, para un período igual al del Presidente, de una terna integrada por candid

Acosta
12/18/2019 04:11:01 pm

9)¿Qué es la declaratoria de insubsistencia?
La insubsistencia es una causal autónoma de retiro del servicio aplicable para quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa; esta se produce por la facultad discrecional de remoción de la que están investidas las autoridades nominadoras, con el propósito de hacer cesar la vinculación con el empleo para el cual un servidor fue designado. Para los empleados que se encuentran vinculados por el régimen de libre nombramiento y remoción, dicha declaratoria descansa en el poder discrecional del agente nominador que designa al funcionario, cuyo límite solo se encuentra en los fines que la ley imponga al servicio que se presta; así las cosas, la remoción de los empleados siempre tiene que obedecer al mejoramiento del servicio público.
Una declaración de insubsistencia podrá entenderse como motivada cuando las calidades del empleado que se nombró permiten ver, sin mayor dificultad, que el servicio que se está prestando podría encontrarse mejor garantizado y ser más eficaz bajo la dirección de una persona mejor calificada; es decir, que el reemplazo de un empleado por otro no tendrá otra finalidad que el mejoramiento de las condiciones de la función pública, no existiendo así causales para el ejercicio de dicho poder discrecional del nominador.
10 Legalmente cual es la jornada ordinaria laboral de un servidor público?
Es viable concluir que la jornada laboral para los empleados públicos es de 44 horas a la semana, la cual deberá ser cumplida de lunes a sábado, sin embargo, el jefe de la entidad podrá distribuir dicha jornada compensando el sábado con tiempo diario adicional en los restantes; deduciéndose, así, que el día domingo es de descanso, al igual que el sábado cuando el tiempo de labor de este día es incrementado a los demás.
Con todo, se considera que aun cuando el jefe del organismo puede distribuir la jornada laboral de acuerdo con las necesidades de la institución, se deberá garantizar el cumplimiento de la jornada laboral de los empleados públicos, la cual como ya se advirtió es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, como lo dispone el Decreto 1042 de 1978.
11) La prima de servicios es considerada factor salarial. Si su respuesta es positiva cuales son los efectos económicos laborales, en los que se debe tener en cuenta dicho su dicha suma, ejemplos?
En una relación laboral, un trabajador recibe pagos que la ley ha considerado que no constituyen salario. Al ser así, estos pagos no forman parte de la base para el cálculo y pago de Prestaciones sociales, Aportes parafiscales y Seguridad social. El Código sustantivo del trabajo en su artículo 128, expresamente señala que pagos no constituyen salario: “Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad”. Es natural que los pagos por gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo, etc., no deban formar parte del salario, toda vez que no son ingresos que vaya a incrementar el patrimonio del trabajador, puesto que sólo son una especie de reembolso de lo que el empleado debió gastar para poder desarrollar su actividad laboral. De los pagos considerados como no constitutivos de salario que merecen especial atención por sus efectos negativos para los trabajadores y positivos para las empresas, son los pagos que pueden ser acordados como no salariales entre el trabajador y el empleador
11 12) ¿Que servidores públicos tienen derecho a la bonificación por servicios prestados, es considerado factor salarial y en qué casos se debe tener en cuenta durante su liquidación?

Con el fin de determinar lo

santiago Eduardo Jimenez Acuña
12/16/2019 02:53:47 pm

UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA
FACULTAD DE DERECHO-
DERECHO LABORAL PÚBLICO
DOCENTE: LEONARDO PACHÓN GONZÁLEZ
PRESENTADO POR: SANTIAGO EDUARDO JIMÉNEZ ACUÑA
TALLER FINAL

TALLER DE DERECHO LABORAL PÚBLICO

1. Cuáles son las inhabilidades e incompatibilidades del servidor público?

La inhabilidad es una prohibición legal o constitucional para ser un servidor público, por lo que se podría decir que son impedimentos que puede tener un sujeto, respecto a su situación particular, para ejercer o continuar ejerciendo un cargo público.

El objetivo de las inhabilidades es el de asegurar que el servidor público que ejerza un cargo sea lo más idóneo posible para ejercerlo, esto con el fin de proteger la moralidad pública de los servidores que tienen como función llevar a cabo los fines fundamentales del estado social de derecho.

La ley tiene tres tipos de inhabilidades según la naturaleza de la prohibición:
• Inhabilidades de la condición de la persona: Inhabilidad para ejercer/ nombrar personas que estén dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con los que se tenga vínculo de matrimonio o unión permanente. Esto, como se ve puede afectar tanto a las personas que aspiren a un cargo como a las que lo ocupen. Sin embargo, cuando el funcionario es nombrado por carrera administrativa, esta inhabilidad no subsiste.
• Inhabilidades sobrevinientes: Las que suceden cuando un funcionario es investigado disciplinariamente como consecuencia de las labores ejercidas en su cargo.
• Inhabilidades después del fallo: Son aquellas que se presentan solo después de estar en firme el fallo que las decreta, como por ejemplo la inhabilidad de contratar con el estado o ser funcionario de este para las personas condenadas por delitos dolosos o contra el patrimonio del estado.

Las incompatibilidades se presentan cuando un servidor público no puede realizar ciertas actuaciones porque son incompatibles o contrarias a las que tiene como conferidas según su cargo.

El objetivo de las incompatibilidades es el de mantener la probidad del servidor público, por eso impiden que este ejerza otros cargos que puedan generar un conflicto de intereses para el servicio que debe prestarle a la nación.

Existen incompatibilidades diferentes según el servidor público al que estén orientadas:
• Las incompatibilidades comunes a todos los servidores públicos.
• Incompatibilidades para celebrar contratos en entidades territoriales.
• Incompatibilidades para participar en política.
• Incompatibilidades para desempeñar cargos públicos y recibir dos asignaciones del tesoro público.
• Incompatibilidades para cargo de elección popular.

2. Cuál es la diferencia entre indagación preliminar de investigación disciplinaria?

La indagación preliminar se presente cuando hay duda sobre la identificación o individualización del posible autor de una falta disciplinaria, ésta tendrá una duración de tres (3) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación y esta podrá extenderse otros tres (3) meses, cuando se han investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario

La investigación disciplinaria tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad; esta se puede adelantar con una queja y con la información recibida o en la indagación previa se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, así mismo, se limitará a los hechos de objeto denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.

La investigación disciplinaria tendrá una duración de seis (6) meses, contados a partir de la decisión de apertura. Este término podrá aumentarse hasta en otro tanto, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados y culminará con el archivo definitivo o auto de citación a audiencia y formulación de cargos.

3. Según el código único disciplinario, ¿qué es un pliego de cargos?

Es cuando el funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener:

Responder
SANTIAGO EDUARDO JIMENEZ ACUÑA
12/16/2019 02:56:39 pm

1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.
2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta.
3. La identificación del autor o autores de la falta.
4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta.
5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados.
6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 del Código Único Disciplinario.
7. La forma de culpabilidad.
8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales.

4. Cuáles son los criterios para determinar la falta según el código único disciplinario?

Criterios de naturaleza subjetiva
Grado de culpabilidad. Contiene los numerales 1 y 9 del artículo 43, que a su tenor rezan:
“1. El grado de culpabilidad. (…).
9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave”.

Imputación subjetiva.
Recordemos que las faltas disciplinarias pueden ser cometidas a título de dolo o culpa.
Dentro del título de la culpa, encontramos otras sub categorías, así:
• Culpa gravísima, que se presenta cuando el servidor público actúa con ignorancia supina, desatención elemental, desconocimiento de reglas de obligatorio cumplimiento.
• Culpa grave, cuando incurre en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.
• Culpa leve, no está contemplada en el derecho disciplinario. Podemos colegir que el numeral 9 del artículo 43 del CUD, prevé que una falta gravísima cometida con culpa grave equivale a una falta grave.

Los motivos determinantes del comportamiento. Numeral 7° del artículo 43 del CUD.
• Estos motivos se traducen en las tendencias anímicas que se presentan en el actor de la conducta y que van más allá del dolo, pero que el legislador no las previó.
• El dolo, atiende al elemento volitivo en cabeza del autor de la conducta, quien realiza el comportamiento y con algún propósito lo despliega, además de entender la ilicitud del mismo.

Los motivos determinantes del comportamiento.
Estados determinantes de ánimo. Numeral 6 del artículo 43 del CUD. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta:
- El cuidado empleado en su preparación.
- El nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función.
- El grado de participación en la comisión de la falta.
- Si fue inducido por un superior a cometerla.
- Si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas.

Criterios accidentales en la ejecución de la falta.
El criterio parte del aprovechamiento ilegitimo para elevar el juicio de reproche en cabeza del encartado. Bajo este criterio se analizan las circunstancias contenidas en los numerales 4, 6 (parcialmente) y 8 del artículo 43 del CUD que dicen:

“4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.
6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas.
8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
Es necesario que el operador disciplinario evalúe si el autor de la conducta fue inducido por un superior a cometer el ilícito disciplinario, pues resulta procedente disminuir el objeto del reproche atendiendo la relación de subordinación existente, dada la jerarquía en la administración pública.”

Elementos de la causal.
• Existencia de una relación de subord

Responder
SANTIAGO JIMENEZ ACUÑA
12/16/2019 02:58:28 pm

Elementos de la causal.
• Existencia de una relación de subordinación, es decir, que el superior jerárquico es quien imparte la orden y el subordinado quien la ejecuta.
• Existencia de una orden. El superior jerárquico determina la acción u omisión que debe acatar el subordinado siendo imperativo y determinante de la voluntad de éste. • Legitimidad de la orden. Es decir no contraria a derecho, legal y de contenido lícito.

Criterios objetivos que no pertenecen estructural ni accidentalmente a la falta.
Recuérdese que las conductas disciplinarias son de mera conducta y no de resultado. Los numerales son el 1, 2, 3 y 5, así:

• 1. El grado de culpabilidad.
• 2. La naturaleza esencial del servicio.
• 3. El grado de perturbación del servicio.
• 5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.

5. Según el código único disciplinario, ¿cuáles son las faltas disciplinarias en que puede incurrir un servidor público?

Para tal efecto hay que resaltar que estas se encuentran establecidas en el Código Único Disciplinario en el artículo 23 que dice:

Artículo 23 La Falta Disciplinaria.
Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.

6. Qué es la prima técnica y a quienes se les reconoce?

Es un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a servidores o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la relación de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, es un reconocimiento al óptimo desempeño en el cargo.

Existen tres clases de primas:
A. Por Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada.
B. Por Evaluación de Desempeño.
C. Automática

A la prima técnica automática tendrán derecho los Jefes de Departamento Administrativo, Viceministros, Subjefes de Departamento Administrativo, Subdirector de Departamento Administrativo, Consejeros del Presidente de la República, Secretarios de la Presidencia de la República, Secretario Privado del Presidente de la República, Subsecretario General de la Presidencia de la República, Secretarios Generales de Ministerios y Departamentos Administrativos, Superintendentes, Superintendentes delegados, Gerentes, Directores o Presidentes de Establecimientos Públicos, Subgerentes, Vicepresidentes o Subdirectores de Establecimientos Públicos, Rectores de Universidad, Vicerrectores o Directores Administrativos de Universidad, Directores Generales de Ministerios y Departamentos Administrativos.

El Director General de Unidad Administrativa Especial, código 0015; los Superintendentes, código 0030; Viceministros y Subdirectores de Departamento Administrativo: Experto De Comisión Reguladora, código 0090; Negociador Internacional, código 0088; Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA; Director General de la Unidad Administrativa Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera –URF; Subdirector código 0040 de la Unidad Administrativa Especial, Unidad Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera -URF-; los Rectores, Vicerrectores y Secretarios Generales de Instituciones de Educación Superior; los Gerentes o Directores Generales, los Subdirectores Generales y Secretarios Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y de las Empresas Sociales del Estado y los Secretarios Generales de los Establecimientos Públicos, percibirán Prima Técnica en los términos y condiciones a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo sustituyan o modifiquen.

La prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, así como la de evaluación de desempeño, solo podrá asignarse, a quienes estén nombrados con carácter pe

SANTIAGO JIMENEZ ACUÑA
12/16/2019 03:05:07 pm

file:///C:/Users/sjimenea/Downloads/taller%20de%20laboral%20publico-convertido.pdf

En este link podrán encontrar el trabajo completo.

Responder
Alvaro Gallo
12/18/2019 04:15:25 pm

1. ¿Cuáles son las inhabilidades e incompatibilidades del servidor público?
En términos generales, las inhabilidades e incompatibilidades son aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que constituyen limitaciones a la capacidad para contratar con las entidades estatales y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito del sujeto que lo incapacita para poder ser parte en una relación contractual con dichas entidades, por razones vinculadas con los altos intereses públicos envueltos en las operaciones contractuales que exigen que éstas se realicen con arreglo a criterios de imparcialidad, eficacia, eficiencia, moralidad y transparencia.
“DE 1993 “Artículo 8°. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR:”
Existen incompatibilidades diferentes según el servidor público al que estén orientadas:
• Las incompatibilidades comunes a todos los servidores públicos.
• Incompatibilidades para celebrar contratos en entidades territoriales.
• Incompatibilidades para participar en política.
• Incompatibilidades para desempeñar cargos públicos y recibir dos asignaciones del tesoro público.
• Incompatibilidades para cargo de elección popular.
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades excluye a ciertas categorías de personas del proceso de contratación, generando incapacidades especiales, impedimentos y prohibiciones de variada naturaleza, que en cierta medida afectan el derecho a la personalidad jurídica traducido, a su turno, en el principio general de capacidad legal. La inobservancia a este régimen es causal de nulidad del contrato celebrado. Así, por ejemplo, una entidad no puede suscribir contratos de prestación de servicios con personas que ostentaban calidades de servidores públicos, sin violar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, porque los empleados públicos no pueden contratar con entidades públicas por expresa prohibición legal.

2. ¿Cuál es la diferencia entre indagación preliminar de investigación disciplinaria?

Indagación Preliminar. Verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad e identificar o individualizar a su autor.
La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió el perjuicio causado a la administración pública y la responsabilidad del servidor publico
La diferencia es que la investigación disciplinaria tendrá una duración de seis (6) meses, contados a partir de la decisión de apertura. Este término podrá aumentarse hasta en otro tanto, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados y culminará con el archivo definitivo o auto de citación a audiencia y formulación de cargos.

3. Según el código único disciplinario, ¿qué es un pliego de cargos?
Código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 ARTÍCULO 26.La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente la incursión en cualquiera de las incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en esta ley. Conductas previstas en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades. Se entiende que el pliego de cargos es un acto administrativo de trámite que se dicta en el procedimiento disciplinario contra un investigado o funcionario público, al que inicialmente, se le encuentra responsable por desconocer los deberes funcionales y hallarse incurso en faltas disciplinarias.
Ese acto es importante para el investigado e investigador, para determinar su naturaleza jurídica, poder recurrirlo en vía administrativa, contencioso administrativa y de tutela por el investigado o defender su juridicidad por parte del investigado.
4. ¿Cuáles son los criterios para determinar la falta según el código único disciplinario?
1. El grado de culpabilidad.
2. La naturaleza esencial del servicio
3. El grado de perturbaci

Responder
ALVARO
12/18/2019 04:17:24 pm

5) Según el código único disciplinario, ¿cuáles son las faltas disciplinarias en que puede incurrir un servidor público?
1. Gravísimas
2.Graves
3. Leves.
6)¿Que es la prima técnica y a quienes se les reconoce?
Lesión grave a la integridad física o mental a los miembros de un grupo nacional,

Étnico, racial, religioso, político o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, por razón de su pertenencia al mismo.
Ocasionar, mediante violencia u otros actos coactivos, que una persona o un grupo de ellas de desplace de su hogar o de su lugar de residencia o abandone sus actividades económicas habituales.
Privar a una persona arbitrariamente de su vida.
Privar de la libertad a una o varias personas y condicionar la vida, la seguridad y la libertad de esta o estas a la satisfacción de cualquier tipo de exigencias.
Realizar, promover o instigar a otro servidor público a ejecutar actos de hostigamiento, acoso o persecución contra otra persona, en razón de su raza, etnia, nacionalidad, sexo, orientación sexual, identidad de género, religión, ideología política o filosófica.
Violar la reserva de la investigación y de las demás actuaciones sometidas a la misma restricción.
Consumir en el sitio de trabajo sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o síquica, asistir al trabajo en tres o más ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes.
Adquirir directamente o por interpuesta persona bienes que deben ser enajenados en razón de las funciones de su cargo o hacer gestiones para que otros los adquieran.
Incurrir injustificadamente en mora sistemática en la sustanciación y fallo de los asuntos asignados, en una proporción que represente el 20 % de su carga laboral.
Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona a sabiendas de que en ella concurre causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses.

6. ¿Qué es la prima técnica y a quienes se les reconoce?

Es un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a servidores o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la relación de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, es un reconocimiento al óptimo desempeño en el cargo.
Y quienes tienen derecho a recibir esta:
A la prima técnica automática tendrán derecho los Jefes de Departamento Administrativo, Viceministros, Subjefes de Departamento Administrativo, Subdirector de Departamento Administrativo, Consejeros del Presidente de la República, Secretarios de la Presidencia de la República, Secretario Privado del Presidente de la República, Subsecretario General de la Presidencia de la República, Secretarios Generales de Ministerios y Departamentos Administrativos, Superintendentes, Superintendentes delegados, Gerentes, Directores o Presidentes de Establecimientos Públicos, Subgerentes, Vicepresidentes o Subdirectores de Establecimientos Públicos, Rectores de Universidad, Vicerrectores o Directores Administrativos de Universidad, Directores Generales de Ministerios y Departamentos Administrativos.
Cómo se nombra al procurador general de la nación, al contralor general, al fiscal general, a un magistrado de la corte suprema de justicia, al director de una ESE, a un ministro?
¿Cómo se nombra al procurador general de la nación, al contralor general, al fiscal general, a un magistrado de la corte suprema de justicia, al director de una ESE, a un ministro?
Procurador General de la Nación: es elegido por el Senado, para un período de cuatro años, de terna integrada por candidatos del Presidente, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
Contralor General: es elegido por el Congreso en el primer mes de sus sesiones, para un período igual al del Presidente, de una terna integrada por candidatos enviados por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
Fiscal General: es elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República, y no puede ser reelegido.
Magistrado CSJ: está integrada por 23 magistrados, elegidos por la misma Corporación de listas conformadas por el Consejo Superior de la Judicatura, para períodos individuales de ocho años.
Director de una ESE: Una de las n

ALVARO
12/18/2019 04:18:56 pm

9)¿Qué es la declaratoria de insubsistencia?
La insubsistencia es una causal autónoma de retiro del servicio aplicable para quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa; esta se produce por la facultad discrecional de remoción de la que están investidas las autoridades nominadoras, con el propósito de hacer cesar la vinculación con el empleo para el cual un servidor fue designado. Para los empleados que se encuentran vinculados por el régimen de libre nombramiento y remoción, dicha declaratoria descansa en el poder discrecional del agente nominador que designa al funcionario, cuyo límite solo se encuentra en los fines que la ley imponga al servicio que se presta; así las cosas, la remoción de los empleados siempre tiene que obedecer al mejoramiento del servicio público.
Una declaración de insubsistencia podrá entenderse como motivada cuando las calidades del empleado que se nombró permiten ver, sin mayor dificultad, que el servicio que se está prestando podría encontrarse mejor garantizado y ser más eficaz bajo la dirección de una persona mejor calificada; es decir, que el reemplazo de un empleado por otro no tendrá otra finalidad que el mejoramiento de las condiciones de la función pública, no existiendo así causales para el ejercicio de dicho poder discrecional del nominador.
10 Legalmente cual es la jornada ordinaria laboral de un servidor público?
Es viable concluir que la jornada laboral para los empleados públicos es de 44 horas a la semana, la cual deberá ser cumplida de lunes a sábado, sin embargo, el jefe de la entidad podrá distribuir dicha jornada compensando el sábado con tiempo diario adicional en los restantes; deduciéndose, así, que el día domingo es de descanso, al igual que el sábado cuando el tiempo de labor de este día es incrementado a los demás.
Con todo, se considera que aun cuando el jefe del organismo puede distribuir la jornada laboral de acuerdo con las necesidades de la institución, se deberá garantizar el cumplimiento de la jornada laboral de los empleados públicos, la cual como ya se advirtió es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, como lo dispone el Decreto 1042 de 1978.
11) La prima de servicios es considerada factor salarial. Si su respuesta es positiva cuales son los efectos económicos laborales, en los que se debe tener en cuenta dicho su dicha suma, ejemplos?
En una relación laboral, un trabajador recibe pagos que la ley ha considerado que no constituyen salario. Al ser así, estos pagos no forman parte de la base para el cálculo y pago de Prestaciones sociales, Aportes parafiscales y Seguridad social. El Código sustantivo del trabajo en su artículo 128, expresamente señala que pagos no constituyen salario: “Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad”. Es natural que los pagos por gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo, etc., no deban formar parte del salario, toda vez que no son ingresos que vaya a incrementar el patrimonio del trabajador, puesto que sólo son una especie de reembolso de lo que el empleado debió gastar para poder desarrollar su actividad laboral. De los pagos considerados como no constitutivos de salario que merecen especial atención por sus efectos negativos para los trabajadores y positivos para las empresas, son los pagos que pueden ser acordados como no salariales entre el trabajador y el empleador

ALVARO
12/18/2019 04:21:11 pm

12) ¿Que servidores públicos tienen derecho a la bonificación por servicios prestados, es considerado factor salarial y en qué casos se debe tener en cuenta durante su liquidación?

Con el fin de determinar los elementos que deben tenerse en cuenta al momento de liquidar aportes parafiscales, es importante señalar, en primer lugar, la diferencia que existe entre prestación social y salario:

PRESTACION SOCIAL: “Es lo que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios y otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas o en pactos colectivos, o en el contrato de trabajo, o establecidas en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono, para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación del trabajo o con motivo de la misma”. (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia de julio 18 de 1985, Radicación número 10515. Magistrado ponente: Doctor José Eduardo Gnecco Correa.)

SALARIO: Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales (Corte Constitucional, sentencia C-521 de 1995).
La Ley 4 de 19921 establece las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales. De conformidad con esta Ley el Gobierno Nacional es el competente para la fijación de elementos salariales y prestaciones sociales de los empleados públicos.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 42 del Decreto ley 1042 de 19782 los siguientes son elementos salariares:
14) la prima de servicios es considerada factor salarial
“ARTICULO 42. DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario:

a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto.

b) Los gastos de representación.

c) La prima técnica (Nota: cuando sea factor salarial)

e) El auxilio de alimentación.
f) La prima de servicio.
g) La bonificación por servicios prestados.
h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión (Nota: cuando sean superiores a 180 días).”
15 ¿Qué servidores públicos tienen derecho a la bonificación por servicios prestados, es considerado factor salarial y en qué casos se debe tener en cuenta durante su liquidación?
Esta Bonificación por Servicios prestados se reconoce a partir del 1 de enero de 2016, a los empleados públicos del nivel territorial actualmente vinculados o que se vinculen a las entidades y organismos de la administración territorial del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Consejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y al Personal Administrativo del Sector de la Educación en los mismo términos y condiciones señalados en el mencionado Decreto. La Bonificación por Servicios prestados es incompatible con cualquier otra Bonificación, Retribución o elemento o factor salarial que perciban los empleados de la Rama Ejecutiva del nivel territorial por el mismo o similar concepto o que remuneren lo mi

ALVARO
12/18/2019 04:22:31 pm

14) la prima de servicios es considerada factor salarial
“ARTICULO 42. DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario:

a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto.

b) Los gastos de representación.

c) La prima técnica (Nota: cuando sea factor salarial)

e) El auxilio de alimentación.
f) La prima de servicio.
g) La bonificación por servicios prestados.
h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión (Nota: cuando sean superiores a 180 días).”
15 ¿Qué servidores públicos tienen derecho a la bonificación por servicios prestados, es considerado factor salarial y en qué casos se debe tener en cuenta durante su liquidación?
Esta Bonificación por Servicios prestados se reconoce a partir del 1 de enero de 2016, a los empleados públicos del nivel territorial actualmente vinculados o que se vinculen a las entidades y organismos de la administración territorial del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Consejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y al Personal Administrativo del Sector de la Educación en los mismo términos y condiciones señalados en el mencionado Decreto. La Bonificación por Servicios prestados es incompatible con cualquier otra Bonificación, Retribución o elemento o factor salarial que perciban los empleados de la Rama Ejecutiva del nivel territorial por el mismo o similar concepto o que remuneren lo mismo, independientemente de su denominación, origen o su fuente de financiación, lo cual significa que si en la respectiva entidad se está pagando una Bonificación por Servicios prestados legal o que goce de presunción de legalidad de igual naturaleza que la establecida en el Decreto mencionado, no podrá pagarse esta última por resultar excluyentes. Temas: Bonificación por Servicios Prestados al Estado.
La bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de la asignación básica y los gastos de representación, que correspondan al empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, cuando devenguen una remuneración mensual por dichos conceptos superior a un millón trescientos noventa y cinco mil seiscientos ocho pesos ($1.395.608) moneda corriente.

Dicha bonificación será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica y los gastos de representación, que correspondan al empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que el empleado no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a un millón trescientos noventa y cinco mil seiscientos ocho pesos ($1.395.608) moneda corriente, este último valor se reajustará anualmente, en el mismo porcentaje que se incremente la asignación básica salarial del nivel nacional.


ISAURA LUCERO CASTAÑO CASTRO
12/16/2019 07:07:46 pm

Taller de derecho laboral público.

1). Cuáles son las inhabilidades e incompatibilidades del servidor público?

Según el artículo 122 de la constitución Política están inhabilitados para ser funcionarios públicos quienes:
1.) Hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado.

2.) Quienes hayan dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.

3) Quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales

5) Quienes hayan sido condenados por delitos de lesa humanidad

6) Quienes hayan sido condenados por delitos de narcotráfico en Colombia o en el exterior.

CAPITULO CUARTO

Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses del CÓDIGO DICIPLINARIO ÚNICO LEY 734 de 2002

Artículo 36: se entienden las incorporadas a este Código las inhabilidades, impedimentos incompatibilidades y conflictos señalas en la constitución, y la ley.
Artículo 37: inhabilidades sobrevinientes , se presentan cuando al quedar firme la sanción de destitución e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las genere el sujeto disciplinable sancionado se encuentre ejerciendo cargo, o función pública deferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio como la falta objeto o sanción.
Artículo 38: otras inhabilidades.
a) Para desempeñar cargos públicos.
Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos 5 años por faltas graves, leves, dolosas, o por ambas.
b) hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitada por una sanción disciplinario o penal ene l ejercicio.
Artículo 39: Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos.
Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta cuando esté legalmente terminado el periodo:
a) intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés el departamento, o distrito o municipio correspondiente, o sus organismos.
b) Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.
Artículo 40: conflictos de intereses. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga intereses particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguineidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o derecho.



2. Cuál es la diferencia entre indagación preliminar de investigación disciplinaria?

CÓDIGO DICIPLINARIO ÚNICO LEY 734DE 2002
TITULO IX procedimiento ordinario: capitulo primero indagación preliminar
Artículo 150: procedencia, fines y trámites de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenara una investigación preliminar y tendrá como fines verificar la ocurrencia la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de la falta disciplinaria se adelantara indagación preliminar.

CAPITULO SEGUNDO

Investigación disciplinaria.
Artículo 152: Procedencia de la investigación disciplinaria cuando con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria el funcionario iniciara la investigación disciplinaria. La investigación tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de faltas disciplinarias, esclarecer los motivos determinantes las circunstancia y tiempo, modo y lugar en las que se cometió; el perjuicio causado a la administración pública.

3. Según el código único disciplinario, que es un pliego de cargos?
CAPITULO TERCERO

El funcionario de conocimiento formulara pliegos de car

Responder
JEFERSON YOVERTY BARBOSA BENAVIDES
12/16/2019 07:23:21 pm

UNIVERSIDAD AUTONOMA DE COLOMBIA
TALLER DE DERECHO LABORAL PÚBLICO
PRESENTADO POR JEFERSON YOVERTY BARBOSA BENAVIDES



1. Cuáles son las inhabilidades e incompatibilidades del servidor público?

La Inhabilidad del servidor público, es la incapacidad, ineptitud o circunstancias que impiden a una persona ser elegida o designada en un cargo público y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio. La jurisprudencia ha señalado que “Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas. También han sido definidas por esta Corporación como aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Por otro lado las incompatibilidades del servidor público, ha sido definida jurisprudencialmente como imposibilidad jurídica de coexistencia de dos actividades

La Corte Constitucional ha señalado en relación a las consecuencias de la incompatibilidad, que “(…) si en ella se incurre, el propio ordenamiento contempla la imposición de sanciones que en su forma más estricta llevan a la separación del empleo que se viene desempeñando. En nuestro sistema, por ejemplo, la violación del régimen de incompatibilidades por parte de los congresistas ocasiona la pérdida de la investidura (artículo 183, numeral 1, de la Constitución) y, además, en cuanto sea pertinente, está sujeta a la imposición de las sanciones penales que la ley contempla.


2. Cuál es la diferencia entre indagación preliminar de investigación disciplinaria?

La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta y este se determinara si es constitutiva de la falta disciplinaria o en los caso si esta misma, se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Esto quiere decir que si hay duda de alguna indagación o falta a sus deberes, será procedente abrir la apertura de una investigación disciplinaria. En conclusión en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenara una indagación preliminar

3. Según el código único disciplinario, que es un pliego de cargos?

Según el código único disciplinario el pliego de cargos es un acto administrativo de trámite que se dicta en el procedimiento disciplinario contra un investigado o funcionario público, al que inicialmente, se le encuentra responsable por desconocer los deberes funcionales y hallarse incurso en faltas disciplinarias. Ese acto es importante para el investigado e investigador, para determinar su naturaleza jurídica, poder recurrirlo en vía administrativa, contencioso administrativa y de tutela por el investigado o defender su juridicidad por parte del investigado.

4. Cuáles son los criterios para determinar la falta según el código único disciplinario?

Están relacionadas por faltas graves o leves según el incumplimiento de los deberes o abuso de derecho o funciones de un servidor público.

Las faltas gravísimas son aquellas faltas relacionadas con la infracción al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, con la libertad y otros derechos fundamentales, con la contratación pública y el servicio o la función pública. Así mismo, aquellas relacionadas con el régimen de incompatibilidades, inhabilidades, impedimentos y conflictos de intereses, con la hacienda pública, con la acción de repetición, con la intervención en política, moralidad pública, tramite de asuntos oficiales, con la salud pública, los recursos naturales y el medio ambiente.
Y las faltas Las faltas disciplinarias graves o leves se refieren al incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de funciones o la incursión en prohibiciones, salvo que la conducta esté prevista como gravísima. Dicha gravedad o levedad se establecerá conforme con los criterios señalados en el artículo 47 del cuerpo normativo, entre otros, la naturaleza esencial del servicio, el grado de perturbación, la jerarquía y mando del se

Responder
JEFERSON YOVERTY BARBOSA BENAVIDES
12/18/2019 01:32:25 pm

5. Según el código único disciplinario, cuáles son las faltas disciplinarias en que puede incurrir un servidor público?

Lesión grave a la integridad física o mental a los miembros de un grupo nacional,

Étnico, racial, religioso, político o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, por razón de su pertenencia al mismo.
Ocasionar, mediante violencia u otros actos coactivos, que una persona o un grupo de ellas de desplace de su hogar o de su lugar de residencia o abandone sus actividades económicas habituales.
Privar a una persona arbitrariamente de su vida.
Privar de la libertad a una o varias personas y condicionar la vida, la seguridad y la libertad de esta o estas a la satisfacción de cualquier tipo de exigencias.
Realizar, promover o instigar a otro servidor público a ejecutar actos de hostigamiento, acoso o persecución contra otra persona, en razón de su raza, etnia, nacionalidad, sexo, orientación sexual, identidad de género, religión, ideología política o filosófica.
Violar la reserva de la investigación y de las demás actuaciones sometidas a la misma restricción.
Consumir en el sitio de trabajo sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o síquica, asistir al trabajo en tres o más ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes.
Adquirir directamente o por interpuesta persona bienes que deben ser enajenados en razón de las funciones de su cargo o hacer gestiones para que otros los adquieran.
Incurrir injustificadamente en mora sistemática en la sustanciación y fallo de los asuntos asignados, en una proporción que represente el 20 % de su carga laboral.
Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona a sabiendas de que en ella concurre causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses.

6. Qué es la prima técnica y a quienes se les reconoce?

Es un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a servidores o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la relación de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, es un reconocimiento al óptimo desempeño en el cargo.
Y quienes tienen derecho a recibir esta:
A la prima técnica automática tendrán derecho los Jefes de Departamento Administrativo, Viceministros, Subjefes de Departamento Administrativo, Subdirector de Departamento Administrativo, Consejeros del Presidente de la República, Secretarios de la Presidencia de la República, Secretario Privado del Presidente de la República, Subsecretario General de la Presidencia de la República, Secretarios Generales de Ministerios y Departamentos Administrativos, Superintendentes, Superintendentes delegados, Gerentes, Directores o Presidentes de Establecimientos Públicos, Subgerentes, Vicepresidentes o Subdirectores de Establecimientos Públicos, Rectores de Universidad, Vicerrectores o Directores Administrativos de Universidad, Directores Generales de Ministerios y Departamentos Administrativos.

7. Cómo se nombra al procurador general de la nación, al contralor general, al fiscal general, a un magistrado de la corte suprema de justicia, al director de una ESE, a un ministro?

El procurador se elige por medio del Senado, para un período de cuatro años, de terna integrada por candidatos del Presidente, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado

Al contralo general de la nación se elige, por el Congreso en el primer mes de sus sesiones, para un período igual al del Presidente, de una terna integrada por candidatos enviados por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

Al fiscal general de la nación es elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República, y este no puede ser reelegido.

8. En qué consiste la destitución de un servidor público?

En numeral 4 y 11 se tiene la destitución que implica para el servidor público la pérdida del empleo de carrera del cual es titular y la pérdida de los derechos inherentes a ésta. El artículo 32 de esta Ley, hace referencia a la graduación de las sanciones e indica que las faltas gravísimas serán sancionadas con terminación del contrato de trabajo, destitución, desvinculaci&o

Responder
JEFERSON YOVERTY BARBOSA BENAVIDES
12/18/2019 05:31:53 pm

9. Qué es la declaratoria de insubsistencia?

Declaratoria de insubsistencia: Es la figura jurídica mediante la cual se retira a un empleado del cargo para el cual fue nombrado sin existir acto expreso de ello; para el caso de aquellos empleados que se encuentran vinculados bajo el régimen de libre nombramiento y remoción, dicha declaratoria encuentra sustento en el poder discrecional de agente nominador. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, en firme una calificación de servicios no satisfactoria, como resultado del desempeño laboral, de carácter anual o extraordinaria, el nombramiento del empleado de carrera, así calificado, deberá ser declarado insubsistente, mediante resolución motivada por el jefe de la Entidad.

10. Mediante un esquema ilustre la clasificación de los servidores públicos?

• MIEMBROS DE CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓN POPULAR: Congresistas. Diputados. Concejales. Ediles: Es un servidor público que forma parte de un cuerpo colegiado de elección popular como Congreso de la Republica, Asambleas Departamentales, Concejos Municipales o Juntas Administradoras Locales
• EMPLEADOS OFICIALES: Un funcionario es quien desempeña profesionalmente un empleo público.Los funcionarios participan en la administración pública o de gobierno; y acceden a su condición a través de elección, nombramiento, selección o empleo.
• EMPLEADOS PÚBLICOS (vinculados por acto administrativo) Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.
• ELECCIÓN POPULAR: Presidente de la República. Vicepresidente. Gobernadores. Alcaldes. Se refiere al derecho y obligación ciudadana para desempeñar un puesto en alguno de los poderes de los tres órdenes de gobierno del Estado, con derecho a retribución monetaria, siempre que se tengan las calidades que establezca la ley y no se ejerzan a la vez dos cargos federales de elección popular ni uno de la Federación y otro de una entidad federativa que sean también de elección.
• LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMONCION: El solo nombramiento de un empleado de carrera en un cargo de libre nombramiento y remoción no genera la pérdida de las prestaciones sociales que se le venían reconociendo y pagando con anterioridad a la vigencia del Decreto 1133 de 1994. Para que ello suceda deberá mediar aceptación del nuevo empleo y la toma de posesión del mismo por parte del funcionario que ha sido objeto del nombramiento, es decir, nombrarlo no le afecta, pero aceptar el nombramiento y posesionarse sí le elimina el goce de las prestaciones que se le venían reconociendo y pagando.
• CARRERA ADMINISTRATIVA: Sistema que regula el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del personal, regulado por la función pública y la Comisión Nacional del Servicio Civil. La carrera administrativa se concibe como el mecanismo de selección objetiva idóneo, para verificar que el ingreso, asenso y permanencia en la función pública se efectúe con la observancia de ciertas garantías y principios determinados en la constitución y en la ley. Por lo anterior, se puede decir que a manera general todos los empleos públicos deberán ocuparse cumpliendo los requisitos y concursos establecidos en la mencionada institución, con excepción de aquellos para los cuales la ley ha estipulado otro sistema de selección.

11. Legalmente, cuál es la jornada ordinaria laboral de un servidor público?
La jornada de trabajo es de 44 horas semanales, con excepción para los que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es especial de 12 horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales. Con base en dicha jornada debe fijarse el horario de trabajo. Se compensa la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras, salvo que exceda la jornada máxima semanal.

12. En qué consiste la bonificación de recreación, para los servidores públicos?

Consiste en que al considerarse la bonificación especial de recreación como una prestación social, su reconocimiento y pago procede a partir del Decreto 1919 de 2002, que extendió los efectos de las prestacion

JEFERSON YOVERTY BARBOSA BENAVIDES
12/18/2019 05:34:52 pm

13. El auxilio de alimentación se considera factor salarial, si su respuesta es positiva mencione en qué casos?

No, Del auxilio de alimentación. Las entidades señaladas en el artículo 1º de este decreto reconocerán y pagarán a aquellos de sus empleados que tengan una asignación básica igual o inferior al doble del sueldo fijado para el grado 01 de la escala de nivel operativo, un subsidio de alimentación de cinco pesos diarios, siempre que trabajen en jornada continua. Igualmente, el Decreto 999 de 2017 en el artículo 11 establece el pago de un subsidio de alimentación, así:
Subsidio de alimentación. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente Decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón seiscientos cinco mil quinientos setenta y un pesos ($1.605.571) moneda corriente, será de cincuenta y siete mil doscientos cincuenta y cinco pesos ($57.255) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio.PARÁGRAFO. Los organismos y entidades que con anterioridad a la expedición del Decreto 1042 de 1978 y que al 10 de enero de 2009 estuvieren suministrando almuerzo a sus empleados por un valor diario superior al monto establecido en dinero para el subsidio de alimentación podrán continuar haciéndolo en las mismas condiciones, siempre que exista apropiación presupuestal y los empleados beneficiarios de tal suministro devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón seiscientos cinco mil quinientos setenta y un pesos ($1.605.571) moneda corriente. Si el valor del almuerzo excede al monto del subsidio de alimentación en dinero, dicha diferencia no constituirá factor salarial.

14. La prima de servicios es considerada factor salarial. Si su respuesta es positiva cuáles son los efectos económicos laborales, en los que se debe tener en cuenta dicho su dicha suma, ejemplos?

No, como primero medida la prima se considera, que es una prestación social que consiste en el pago de 30 días de salario por cada año trabajado, o en proporción al tiempo trabajado cuando este es inferior a un año, si bien es cierto la prima de servicios, es de naturaleza prestacional, lo que significa que no constituye salario como claramente lo señala el artículo 307 del código sustantivo del trabajo, por lo tanto y razón a su naturaleza no salarial la prima de servicios no se incluye para el pago de ningún concepto de nómina, pues en sí misma es una prestación social. Por otro lado, La ley dispone que la prima de servicios se paga en dos partes; la mitad en el primer semestre y la otra mitad en el segundo semestre, en las siguientes fechas: El 30 de junio y el 20 de diciembre. Esta se calcula La prima de servicios corresponde a un mes de salario por cada año de trabajo o proporcional cuando es menos.
En consecuencia, se aplica una especie de regla de tres para calcular la prima de servicios, puesto que si por cada 360 días hay que pagar un mes de salario o 30 días de salario, si se ha trabajador menos de 360 días es cuestión de hallar la respectiva proporción. Lo anterior se reduce a la siguiente fórmula: Salario X días trabajados ÷ 360 = Prima de servicios

15. Que servidores públicos tienen derecho a la bonificación por servicios prestados, es considerado factor salarial y en qué casos se debe tener en cuenta durante su liquidación?

Se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta bonificación cuando el empleado se retire del servicio sin que hubiera prestado sus servicios durante un año. Los organismos y entidades territoriales podrán reconocer y pagar la bonificación por servicios prestados, siempre que cuenten con los recursos presupuestales para el efecto en la presente vigencia fiscal; sin que supere los límites señalados en la Ley 617 de 2000. - DOCUMENTO OFICIAL - 9 6 Nota No será procedente aplicar la figura de la No solución de continuidad cuando el empleado pase de una entidad del orden territorial a otra en un lapso inferior a 15 días entre la fecha del retiro y de la posesión, por cuanto la bonificación por servicios prestados admite pago proporcional al tiempo laborado.
La bo

JEFERSON YOVERTY BARBOSA BENAVIDES
12/18/2019 05:38:28 pm

bonificación será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica y los gastos de representación, que correspondan al empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a - DOCUMENTO OFICIAL - 9 4 un millón seiscientos ochenta y siete mil doscientos noventa y cinco pesos ($1.687.295), este último valor se reajustará anualmente, en el mismo porcentaje que se incremente la asignación básica salarial del nivel nacional.

Cesar Leonardo Espinel Cañon
12/17/2019 11:21:59 am

UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA
FACULTAD DE DERECHO- DERECHO LABORAL PÚBLICO
PRESENTADO POR: CESAR LEONARDO ESPINEL CAÑON

TALLER FINAL

1. Cuáles son las inhabilidades e incompatibilidades del servidor público?

La inhabilidad es una prohibición legal o constitucional para ser un servidor público, por lo que se podría decir que son impedimentos que puede tener un sujeto, respecto a su situación particular, para ejercer o continuar ejerciendo un cargo público.

El objetivo de las inhabilidades es el de asegurar que el servidor público que ejerza un cargo sea lo más idóneo posible para ejercerlo, esto con el fin de proteger la moralidad pública de los servidores que tienen como función llevar a cabo los fines fundamentales del estado social de derecho.

La ley tiene tres tipos de inhabilidades según la naturaleza de la prohibición:

•Inhabilidades de la condición de la persona: Inhabilidad para ejercer/ nombrar personas que estén dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con los que se tenga vínculo de matrimonio o unión permanente. Esto, como se ve puede afectar tanto a las personas que aspiren a un cargo como a las que lo ocupen. Sin embargo, cuando el funcionario es nombrado por carrera administrativa, esta inhabilidad no subsiste.

•Inhabilidades sobrevinientes: Las que suceden cuando un funcionario es investigado disciplinariamente como consecuencia de las labores ejercidas en su cargo.

•Inhabilidades después del fallo: Son aquellas que se presentan solo después de estar en firme el fallo que las decreta, como por ejemplo la inhabilidad de contratar con el estado o ser funcionario de este para las personas condenadas por delitos dolosos o contra el patrimonio del estado.

Las incompatibilidades se presentan cuando un servidor público no puede realizar ciertas actuaciones porque son incompatibles o contrarias a las que tiene como conferidas según su cargo.

El objetivo de las incompatibilidades es el de mantener la probidad del servidor público, por eso impiden que este ejerza otros cargos que puedan generar un conflicto de intereses para el servicio que debe prestarle a la nación

Existen incompatibilidades diferentes según el servidor público al que estén orientadas:

• Las incompatibilidades comunes a todos los servidores públicos.
• Incompatibilidades para celebrar contratos en entidades territoriales.
• Incompatibilidades para participar en política.
• Incompatibilidades para desempeñar cargos públicos y recibir dos asignaciones del tesoro público.
• Incompatibilidades para cargo de elección popular.

https://www.misabogados.com.co/blog/inhabilidades-e-incompatibilidades-de-los-servidores-publicos

2. Cuál es la diferencia entre indagación preliminar de investigación disciplinaria?

Código Disciplinario Único

Artículo 150. Procedencia, Fines Y Trámite De La Indagación Preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.

La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.

ARTÍCULO 152. Procedencia De La Investigación Disciplinaria. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria.

De acuerdo a lo anterior la indagación preliminar se da con el fin de identificar si existe una conducta de falta disciplinaria, y en la investigación disciplinaria se identifica el autor de la falta.

3. Según el código único disciplinario, ¿qué es un pliego de cargos?

El pliego de cargos es un acto administrativo de trámite que se dicta en el procedimiento disciplinario contra un investigado al que se le encuentra inicialmente responsable por desconocer el "deber funcional" y hallarse incurso en faltas disciplinarias. Ese acto es importante para el investigado e investigador, para determinar su naturaleza jurídica, poder recurrirlo en vía administrativa, contencioso administrativo y de tutela por el investigado o defender su juridicidad por parte del investigador.

4. Cuáles son los criterios para determinar la falta según el Código Único Disciplinario?

ARTÍCULO 43. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA. Las faltas gravísimas

Responder
CESAR LEONARDO ESPINEL CAÑON
12/17/2019 12:45:43 pm

Adjunto link del trabajo completo.

https://drive.google.com/file/d/1fGPZ47ZnCYKvjHWONI6-IlsW5Th5lumC/view?usp=sharing

Responder
CAROL YISETH MONTOYA PARRA link
12/17/2019 11:44:09 am

TALLER DE DERECHO LABORAL
ESTUDIANTE: CAROL YISETH MONTOYA PARRA
DR. LEONARDO PACHON
DERECHO LABORAL PUBLICO
NOTA: 5.0

1 ¿Cuáles son las inhabilidades e incompatibilidades del servidor público?

INHABILIDADES
Las inhabilidades del servidor público se dividen en tres tipos pero antes de la inhabilidad es una prohibición constitucional que contiene unos impedimentos para seguir asumiendo el cargo y se dividen así:

Inhabilidades por la condición de la persona: quiere decir nombrar personas que estén dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con los que se tenga vínculo de matrimonio o unión permanente.

Inhabilidades sobrevinientes:

Las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanción de destitución e inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las general el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objetiva de la sanción. En tal caso, se le comunicara al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias.

Inhabilidades a partir de la ejecutoria del fallo:
1 además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Politica, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.

2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolorosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.

3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitada por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.

4. haber sido declarado responsable fiscalmente.

INCOMPATIBILIDADES

Según el artículo 39 del Código Único Disciplinario Constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes:

1. para los gobernadores, diputados, alcalde, concejales y miembros de las juntas administrativas locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta cuando este legalmente terminado el periodo:

a) Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos;

b) Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.

2. para todo servidor público, adquirir o intervenir directa o indirectamente, en remate o venta de bienes que se efectúen en la entidad donde labore o en cualquier otra sobre la cual se ejerza control jerárquico o de tutela o funciones de inspección, control y vigilancia. Esta prohibición se extiende aun encontrándose en uso de licencia.

2 ¿Cuál es la diferencia entre indagación preliminar de investigación disciplinaria?

En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de la falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.
Significa que se abre porque hay duda sobre la procedencia de la apertura de una investigación disciplinaria. Es decir, una indagación preliminar no es una investigación disciplinaria.
La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió el perjuicio causado a la administración pública y la responsabilidad del investigado.

3. ¿Según el código único disciplinario, que es un pliegue de cargos?

El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Puede decirse que es una relación o resumen de las faltas o infracciones que concreta la imputación jurídico fác

Responder
KAREN BOBADILLA SANCHEZ
12/17/2019 11:45:58 pm

UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA
DERECHO LABORAL PÚBLICO
POR, KAREN BOBADILLA SÁNCHEZ


1. Cuáles son las inhabilidades e incompatibilidades del servidor público
Inicialmente cabe precisar que, las inhabilidades hacen referencia a aquellas circunstancias normativamente dispuestas que impiden o imposibilitan que una persona pues ser elegida o designada en un cargo público.
Entendido lo anterior se tiene que, el fin de las inhabilidades está enfocado en garantizar la idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de cargos o funciones públicas.
La normatividad legal vigente dispone de los siguientes tipos de inhabilidades;
1. Inhabilidades de la condición de la persona: Inhabilidad para ejercer/ nombrar personas que estén dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con los que se tenga vínculo de matrimonio o unión permanente. Esto, como se ve puede afectar tanto a las personas que aspiren a un cargo como a las que lo ocupen. Sin embargo, cuando el funcionario es nombrado por carrera administrativa, esta inhabilidad no subsiste.

2. Inhabilidades sobrevinientes: Las que suceden cuando un funcionario es investigado disciplinariamente como consecuencia de las labores ejercidas en su cargo.

3. Inhabilidades después del fallo: Son aquellas que se presentan solo después de estar en firme el fallo que las decreta, como por ejemplo la inhabilidad de contratar con el estado o ser funcionario de este para las personas condenadas por delitos dolosos o contra el patrimonio del estado.
Ahora bien, las incompatibilidades refieren a los impedimentos que tiene el servidor público, en realizar ciertas actuaciones por cuanto las mismas son contrarias a las ya conferidas en el cargo que se encuentra ejecutando, es por lo anterior que normativamente la coexistencia de dos actividades puede ser tenida como una incompatibilidad al servidor público. Así las cosas, se entiende que existen los siguientes tipos de incompatibilidades;
1. Las incompatibilidades comunes a todos los servidores públicos.
2. Incompatibilidades para celebrar contratos en entidades territoriales.
3. Incompatibilidades para participar en política.
4. Incompatibilidades para desempeñar cargos públicos y recibir dos asignaciones del tesoro público.
5. Incompatibilidades para cargo de elección popular.

2. Cuál es la diferencia entre indagación preliminar e investigación disciplinaria
Referimos a la indagación previa, cuando se tiene duda sobre la individualización de sujeto disciplinado, entendamos que según disposiciones normativas se contará con el término de tres (3) meses, para adelantar todas las investigaciones que resulten necesarias para identificar el sujeto que incurrió en la falta.
De igual manera se entenderá que esta etapa procesal se tendrá por finalizada tan solo en los eventos que a continuación se relacionan;
1. Archivo de la actuación, cuando no se logra identificar el sujeto que presuntamente cometió la falta o cuando en su conducta no se vea enmarcada una falta como tal.
2. Auto de apertura de la investigación disciplinaria.
Caso contrario la investigación disciplinaria tendrá como fin verificar la ocurrencia de la conducta y conforme a ello determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.

La investigación disciplinaria tendrá una duración de seis (6) meses, contados a partir de la decisión de apertura. Este término podrá aumentarse hasta en otro tanto, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados y culminará con el archivo definitivo o auto de citación a audiencia y formulación de cargos.
3. Que es un pliego de cargos según el Código Único Disciplinario
Según el código único disciplinario, se entiende que el pliego de cargos es un acto administrativo de trámite que se dicta en el procedimiento disciplinario contra un investigado o funcionario público, al que inicialmente, se le encuentra responsable por desconocer los deberes funcionales y hallarse incurso en faltas disciplinarias.
Ese acto es importante para el investigado e investigador, para determinar su naturaleza jurídica, poder recurrirlo en vía administrativa, contencioso administrativa y de tutela por el investigado o defender su juridicidad por parte del investigado.
4. Cuáles son los criterios para determinar la falta según el Código Único Disciplinario
ARTÍCULO 47. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta disciplinari

Responder
YULAN HASBLEIDY CONTRERAS link
12/18/2019 02:33:28 am

1. ¿Cuáles son las inhabilidades e incompatibilidades del servidor público?
En primer lugar debemos aclarar que las inhabilidades e incompatibilidades hacen referencia a todas aquellas limitaciones de carácter legal y constitucional para todas aquellas personas que desean aspirar a un cargo público o se encuentran en el ejercicio del mismo. Por medio de estas restricciones o prohibiciones se busca garantizar los principios constitucionales y los valores que están consagrados en nuestra Carta Constitucional.
Para el caso de las inhabilidades existen de tres tipos: las personales, las sobrevinientes y las que se desencadenan como consecuencia de un fallo judicial.
Respecto de las incompatibilidades debemos resaltar que son aquellas que refieren una actuación del funcionario público contraria a la esperada según el cargo que ejerce. De este tipo de limitaciones podemos encontrar que existen algunas denominadas comunes para todos los servidores públicos, otras que se aplican a la contratación con el Estado, aquellas que están contempladas para la participación en política, las de cargos populares y finalmente, aquellas en las cuales se estipula una restricción para ejercer cargos públicos y recibir al tiempo recursos del Estado.
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos lo encontramos en la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario) en el capítulo cuarto.

2. ¿Cuál es la diferencia entre indagación preliminar e investigación disciplinaria?
De acuerdo con la Sentencia 00039 de 2014 del Consejo de Estado:
“… La Ley 734 de 2002 (art.150), ha consagrado que en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar, que no es más que la etapa establecida por el legislador cuya finalidad es verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a su (s) autor(es). Lo que implica que sólo se realiza en los eventos en los cuales no hay certeza sobre la ocurrencia de los hechos o actos que constituyen una falta disciplinaria”.
Respecto de la Investigación disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-036/03: “La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió el perjuicio causado a la administración pública y la responsabilidad del investigado.

De lo anterior podemos extractar que en la indagación preliminar no existen los elementos suficientes para determinar si se ha cometido una falta disciplinaria y tampoco se tiene certeza de la individualización de los autores de la conducta, en tanto que en la investigación disciplinaria ya se tiene conocimiento del posible autor de la conducta y en esta etapa se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de la conducta para establecer si existe algún tipo de responsabilidad por parte del investigado, así como alguna afectación de tipo patrimonial para el Estado.

3. ¿Según el código único disciplinario, qué es un pliego de cargos?
El pliego de cargos en un acto administrativo en el cual se detallan las faltas disciplinarias cometidas por un servidor público con la especificación de tiempo, modo y lugar de la comisión de la conducta. En él se debe identificar plenamente al investigado y se debe relacionar las normas vulneradas, las pruebas que fundamentan los cargos que están siendo formulados, la motivación acerca de la ponderación de la falta y los argumentos de cada uno de los sujetos procesales.

4. ¿Cuáles son los criterios para determinar la falta según el código único disciplinario?

De acuerdo con el Código Único Disciplinario, existen ocho criterios a tener en cuenta para la ponderación de una falta, a saber:
1. El grado de culpabilidad.
2. La naturaleza esencial del servicio
3. El grado de perturbación del servicio
4. La jerarquía y mando del servidor público
5. Transcendencia social o perjuicio ocasionado
6. Modalidades y circunstancias de comisión de la falta
7. Motivaciones del comportamiento
8. Intervención de varias personas en la comisión de la falta disciplinaria


5. Según el código único disciplinario, ¿cuáles son las faltas disciplinarias en que puede incurrir un servidor público?
De acuerdo con el Código Ú

Responder
VIVIAN CAMILA FRANCO PEREZ
12/18/2019 06:12:58 am

Presentado a: Leonardo Pachón González.
Presentado por: Vivian Camila Franco Pérez.
1. ¿Cuáles son las inhabilidades e incompatibilidades del servidor público?
Inhabilidades: Inhabilidad es la incapacidad, ineptitud o circunstancias que impiden a una persona ser elegida o designada en un cargo público y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio.
El ordenamiento jurídico consagra dos tipos de inhabilidades en consideración a la naturaleza y la finalidad de la limitación:  Inhabilidades relacionadas directamente con la potestad sancionadora del Estado, la cual se aplica en los ámbitos penal, disciplinario, contravencional, correccional y de punición por indignidad política.  Inhabilidades que no constituyen sanción ni están relacionadas con la comisión de faltas, sino que corresponden a modalidades diferentes de protección del interés general y obedecen a la efectividad de principios, derechos y valores constitucionales, como son la lealtad empresarial, moralidad, imparcialidad, eficacia, transparencia o sigilo profesional, entre otros postulados.
• Artículo 122 Constitución Política modificado por el Acto legislativo 01 de 2009 del 14 de julio: Haber sido condenado por delitos contra el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. Y el servidor público que con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, dé lugar a que condenen al Estado a una reparación patrimonial salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. No podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado: los que producen de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público.
• Artículo 38, numeral 2º. de la Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único: Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. No podrá desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo.
• Artículo 38, numeral 1º, de la Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único: Haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político. No podrá desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo del tercer proceso disciplinario.
• Artículo 38, numeral 3o de la Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único: Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma. No podrá desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo.
• Artículo 126 Constitución Política Mediante sentencia C-029 de 2009 se dispuso que la inhabilidad es aplicable a parejas del mismo sexo. Parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, (padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos, tíos y primos) segundo de afinidad, (suegros y cuñados) primero civil, (hijos adoptivos y padres adoptantes e hijos del cónyuge- art 47 C.C.C.) o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. No podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco ni designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación. Se exceptúan nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos.
• Artículo 179 numeral 8 Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009: Elección para más de una Corporación o Cargo Público. Nadie puede ser elegido para más de una Corporación o cargo público ni para un

Responder
VIVIAN CAMILA FRANCO PEREZ
12/18/2019 06:15:11 am

ni para una Corporación y un cargo si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Esta inhabilidad no aplica para quienes renuncien 6 meses antes del último día de inscripciones de realización de elecciones del Congreso de la República en el 2010.
• Artículo 29, inciso 1º, del Decreto 2400 de 1968 y artículo 121 del Decreto 1950 de 1973. Artículo 1° del Decreto 2040 de 20027. Artículo 1° del Decreto 4229 de 2004. Artículo 1, 2 y 3 del Decreto 583 de 1995: Retiro con derecho a pensión de jubilación.
Incompatibilidades: Las incompatibilidades se presentan cuando un servidor público no puede realizar ciertas actuaciones porque son incompatibles o contrarias a las que tiene como conferidas según su cargo. Las incompatibilidades se presentan cuando un servidor público no puede realizar ciertas actuaciones porque son incompatibles o contrarias a las que tiene como conferidas según su cargo.
Constitución Política:
• Artículo 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. A los empleados del Estado que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición sólo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.
• Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.
• Artículo 129. Los servidores públicos no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar contratos con ellos, sin previa autorización del Gobierno.
2. ¿Cuál es la diferencia entre indagación preliminar de investigación disciplinaria?
Indagación preliminar: Ley 734 de 2002. Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.
La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de la falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura.
¿Qué significa? Que se abre porque hay duda sobre la procedencia de la apertura de una investigación disciplinaria. Es decir, una indagación preliminar no es una investigación disciplinaria.
¿Por qué se apertura? Porque (i) no es claro si la conducta denunciada efectivamente ocurrió, (ii) no es claro si la conducta denunciada constituye falta disciplinaria (iii) o si la conducta ocurrió, pudo ser falta disciplinaria pero existe una razón válida que excluya la responsabilidad del funcionario.
Investigación disciplinaria: La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió el perjuicio causado a la administración pública y la responsabilidad del investigado.
3. Según el código único disciplinario, ¿qué es un pliego de cargos?
La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió el perjuicio causado a la administración

Responder
VIVIAN CAMILA FRANCO PEREZ
12/18/2019 06:16:37 am

administración pública y la responsabilidad del investigado.
4. ¿Cuáles son los criterios para determinar la falta según el código único disciplinario?
• El grado de culpabilidad.
• La naturaleza esencial del servicio.
• El grado de perturbación del servicio.
• La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.
• La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.
• Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas.
• Los motivos determinantes del comportamiento.
• Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
• La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave.
5. Según el código único disciplinario, ¿cuáles son las faltas disciplinarias en que puede incurrir un servidor público?
o Faltas gravísimas: Se consideran gravísimas aquellas faltas relacionadas con la infracción al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, con la libertad y otros derechos fundamentales, con la contratación pública y el servicio o la función pública. Así mismo, aquellas relacionadas con el régimen de incompatibilidades, inhabilidades, impedimentos y conflictos de intereses, con la hacienda pública, con la acción de repetición, con la intervención en política, moralidad pública, tramite de asuntos oficiales, con la salud pública, los recursos naturales y el medio ambiente.
o Faltas graves o leves: Las faltas disciplinarias graves o leves se refieren al incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de funciones o la incursión en prohibiciones, salvo que la conducta esté prevista como gravísima.
6. ¿Qué es la prima técnica y a quienes se les reconoce?
Es un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a servidores o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la relación de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, es un reconocimiento al óptimo desempeño en el cargo.
Tienen derecho a percibir esta prima: a) Jefes de Departamento Administrativo, Viceministros, Subjefes de Departamento Administrativo, Consejeros del Presidente de la República, Secretarios de la Presidencia de la República, Secretario Privado del Presidente de la República, Subsecretario General de la Presidencia de la República, Secretarios Generales de Ministerios y Departamentos Administrativos, Superintendentes, Superintendentes Delegados, Gerentes, Directores o Presidentes de Establecimientos Públicos, Subgerentes, Vicepresidentes o Subdirectores de Establecimientos Públicos, Rectores de Universidad, Vicerrectores o Directores Administrativos de Universidad, Directores Generales de Ministerios y Departamentos Administrativos; b) Director Nacional de Instrucción Criminal; c) Procurador General de la Nación, Viceprocurador General de la Nación, Procurador Auxiliar, Fiscales del Consejo de Estado, Procuradores Delegados y Secretario General de la Procuraduría; d) Contralor General de la República, Contralor Auxiliar, Asistente del Contralor y Secretario General de la Contraloría; e) Registrador Nacional del Estado Civil y Secretario General de la Registraduría. También tendrá derecho a percibir esta prima quien desempeñe el empleo de Subdirector de Departamento Administrativo, conforme se establece en el Decreto 2177 de 2006.

VIVIAN CAMILA FRANCO PEREZ
12/18/2019 06:18:03 am

7. ¿Cómo se nombra al procurador general de la nación, al contralor general, al fiscal general, a un magistrado de la corte suprema de justicia, al director de una ESE, a un ministro?
Procurador General de la Nación: es elegido por el Senado, para un período de cuatro años, de terna integrada por candidatos del Presidente, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
Contralor General: es elegido por el Congreso en el primer mes de sus sesiones, para un período igual al del Presidente, de una terna integrada por candidatos enviados por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
Fiscal General: es elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República, y no puede ser reelegido.
Magistrado CSJ: está integrada por 23 magistrados, elegidos por la misma Corporación de listas conformadas por el Consejo Superior de la Judicatura, para períodos individuales de ocho años.
Director de una ESE: Una de las novedades de la ley es el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016 el cual consagró que los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado del nivel nacional serán nombrados por el Presidente de la República y los del nivel territorial serán nombrados por el Jefe de la respectiva Entidad Territorial, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de formación académica y experiencia establecidos en el artículo 22 del Decreto ley 785 de 2005 y la evaluación de las competencias que señaló el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante la Resolución No. 680 de 2016 .
Ministro: Lo nombra el Presidente de la República, de acuerdo al artículo 189 de la Constitución Política.
8. ¿En qué consiste la destitución de un servidor público?
La destitución es una sanción disciplinaria que conlleva además inhabilidad temporal para el ejercicio de funciones públicas y por tanto debe adaptarse luego de la culminación de un proceso disciplinario. Como es sabido, la destitución es una forma de retiro del servicio público, pero al mismo tiempo es la máxima sanción que puede imponerse a un empleado. Por revestir de carácter sancionatorio debe estar precedida y debidamente fundamentada en un proceso disciplinario. La destitución exige presupuestos indispensables: que la falta cometida sea grave, que esté debidamente comprobada, que el correspondiente proceso disciplinario se adelante en forma tal que el inculpado se le garantice la legítima defensa.
9. ¿Qué es la declaratoria de insubsistencia?
La insubsistencia es una causal autónoma de retiro del servicio aplicable para quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa; esta se produce por la facultad discrecional de remoción de la que están investidas las autoridades nominadoras, con el propósito de hacer cesar la vinculación con el empleo para el cual un servidor fue designado. Para los empleados que se encuentran vinculados por el régimen de libre nombramiento y remoción, dicha declaratoria descansa en el poder discrecional del agente nominador que designa al funcionario, cuyo límite solo se encuentra en los fines que la ley imponga al servicio que se presta; así las cosas, la remoción de los empleados siempre tiene que obedecer al mejoramiento del servicio público.
Una declaración de insubsistencia podrá entenderse como motivada cuando las calidades del empleado que se nombró permiten ver, sin mayor dificultad, que el servicio que se está prestando podría encontrarse mejor garantizado y ser más eficaz bajo la dirección de una persona mejor calificada; es decir, que el reemplazo de un empleado por otro no tendrá otra finalidad que el mejoramiento de las condiciones de la función pública, no existiendo así causales para el ejercicio de dicho poder discrecional del nominador.

Responder
VIVIAN CAMILA FRANCO PEREZ
12/18/2019 06:19:09 am

10. Mediante un esquema ilustre la clasificación de los servidores públicos.
SERVIDOR PÚBLICOARTÍCULO 123 CONSTITUCIÓN POLÍTICA:
SE CLASIFICAN EN:
 CARRERA:
-PROVISIONAL.
-CARGO.
-MISIÓN.
 LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN.
 TRABAJADOR OFICIAL.
 JURADOS DE VOTACIÓN.
 ELECCIÓN POPULAR
11. Legalmente, ¿cuál es la jornada ordinaria laboral de un servidor público?
La jornada ordinaria de trabajo que deben cumplir los empleados públicos corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales, podrá ser distribuida por el Jefe del Organismo de acuerdo con las necesidades del servicio, para ser cumplida de lunes a sábado, pudiendo compensar la jornada de este último día con tiempo diario adicional en los restantes. En el caso que las labores se presenten en forma habitual o permanente en días dominicales y festivos, el trabajador tiene derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio. Tendrán derecho a este reconocimiento los empleados sin importar el nivel jerárquico al que pertenezca.
El trabajo en dominicales y festivos de manera ocasional da lugar a la compensación con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del empleado. En este evento se deberá tener en cuenta los niveles y condiciones a que hace referencia el artículo 40 del Decreto 1042 de 1978, de manera que sólo tienen derecho a su reconocimiento los empleados del nivel técnico hasta el grado 9 y asistenciales hasta el grado 19 y su correspondiente en el nivel territorial.
Ahora bien, no existe disposición que permita el reconocimiento del trabajo suplementario o de horas extras a empleados públicos del nivel profesional; es por eso que se recomienda suplir el tiempo laborado por fuera de la jornada ordinaria con tiempo de descanso.
Respecto del reconocimiento por el trabajo desarrollado en jornada nocturna, resulta procedente señalar que si las labores ordinaria o permanentemente se desarrollan en jornada nocturna, los empleados tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual; para este caso no se tiene en cuenta la clasificación, el nivel y el grado salarial de los empleados, por lo que tienen derecho a su reconocimiento los empleados de los niveles asistencial, técnico y profesional.
12. ¿En qué consiste la bonificación de recreación, para los servidores públicos?
Respecto de la bonificación por recreación, se considera preciso indicar que, a pesar de haber sido creada en una norma que hacía relación a elementos de salario, es decir, en el artículo 3 del Decreto 451 de 1984, modificado por el artículo 15 del Decreto 25 de 1995, esta Dirección Jurídica ha venido considerando que dicha bonificación es una prestación social, ya que no remunera directamente el servicio El origen de la bonificación especial por recreación es el Decreto 451 de 1984 el cual señala, en el artículo 3, lo siguiente:

ARTÍCULO 3. Los empleados que adquieran el derecho a las vacaciones e inicien el disfrute de las mismas, dentro del a año civil de su causación tendrán derecho a una bonificación especial de recreación en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de causarlas.

Posteriormente, el artículo 15 del Decreto 25 de 1995 lo modificó señalando lo siguiente:
ARTÍCULO 15. Bonificación especial de recreación. Los empleados públicos a que se refiere el presente Decreto tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute de sus vacaciones. Esta bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha señalada para iniciar el disfrute del descanso remunerado.

Responder
VIVIAN CAMILA FRANCO PEREZ
12/18/2019 06:20:00 am

13. ¿El auxilio de alimentación se considera factor salarial?, si su respuesta es positiva mencione en qué casos.
Artículo 128 CST: «Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad».
14. ¿La prima de servicios es considerada factor salarial? Si su respuesta es positiva ¿cuáles son los efectos económicos laborales, en los que se debe tener en cuenta dicha suma?, ejemplos.
No; la prima de servicios es una prestación social que consiste en el pago de 30 días de salario por cada año trabajado, o en proporción al tiempo trabajado cuando este es inferior a un año. Al respecto señala el artículo 306 del código sustantivo del trabajo:
«El empleador está obligado a pagar a su empleado o empleados, la prestación social denominada prima de servicios que corresponderá a 30 días de salario por año, el cual se reconocerá en dos pagos, así: la mitad máximo el 30 de junio y la otra mitad a más tardar los primeros veinte días de diciembre. Su reconocimiento se hará por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al
Se incluye en esta prestación económica a los trabajadores del servicio doméstico, choferes tiempo trabajado.
PARÁGRAFO. De servicio familiar, trabajadores por días o trabajadores de fincas y en general, a los trabajadores contemplados en el Título III del presente código o quienes cumplan con las condiciones de empleado dependiente.»
La prima de servicios es de naturaleza prestacional, lo que significa que no constituye salario como claramente lo señala el artículo 307 del código sustantivo del trabajo: En razón a su naturaleza no salarial la prima de servicios no se incluye para el pago de ningún concepto de nómina, pues en sí misma es una prestación social. La ley dispone que la prima de servicios se paga en dos partes; la mitad en el primer semestre y la otra mitad en el segundo semestre, en las siguientes fechas:
1. El 30 de junio.
2. El 20 de diciembre.
La prima de servicios corresponde a un mes de salario por cada año de trabajo o proporcional cuando es menos. En consecuencia, se aplica una especie de regla de tres para calcular la prima de servicios, puesto que si por cada 360 días hay que pagar un mes de salario o 30 días de salario, si se ha trabajador menos de 360 días es cuestión de hallar la respectiva proporción.

VIVIAN CAMILA FRANCO PEREZ
12/18/2019 06:21:06 am

15. ¿Qué servidores públicos tienen derecho a la bonificación por servicios prestados, es considerado factor salarial y en qué casos se debe tener en cuenta durante su liquidación?
Esta Bonificación por Servicios prestados se reconoce a partir del 1 de enero de 2016, a los empleados públicos del nivel territorial actualmente vinculados o que se vinculen a las entidades y organismos de la administración territorial del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Consejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y al Personal Administrativo del Sector de la Educación en los mismo términos y condiciones señalados en el mencionado Decreto. La Bonificación por Servicios prestados es incompatible con cualquier otra Bonificación, Retribución o elemento o factor salarial que perciban los empleados de la Rama Ejecutiva del nivel territorial por el mismo o similar concepto o que remuneren lo mismo, independientemente de su denominación, origen o su fuente de financiación, lo cual significa que si en la respectiva entidad se está pagando una Bonificación por Servicios prestados legal o que goce de presunción de legalidad de igual naturaleza que la establecida en el Decreto mencionado, no podrá pagarse esta última por resultar excluyentes. Temas: Bonificación por Servicios Prestados al Estado.
La bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de la asignación básica y los gastos de representación, que correspondan al empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, cuando devenguen una remuneración mensual por dichos conceptos superior a un millón trescientos noventa y cinco mil seiscientos ocho pesos ($1.395.608) moneda corriente.

Dicha bonificación será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica y los gastos de representación, que correspondan al empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que el empleado no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a un millón trescientos noventa y cinco mil seiscientos ocho pesos ($1.395.608) moneda corriente, este último valor se reajustará anualmente, en el mismo porcentaje que se incremente la asignación básica salarial del nivel nacional.

Para este último caso, el cincuenta (50%) del valor conjunto de la asignación básica y los gastos de representación por concepto de bonificación por servicios prestados, que correspondan al empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, se debe reajustar anualmente, en el mismo porcentaje que se incremente la asignación básica salarial del nivel nacional.
Para los empleados que tienen derecho a la bonificación por servicios prestados en un valor equivalente al treinta y cinco por ciento (35) del valor conjunto de la asignación básica y de los gastos de representación no aplica el reajuste de que trata la norma.

Responder
Karen Julieth Mosquera Serrano
12/18/2019 09:55:24 am


1. Cuáles Son Las Inhabilidades E Incompatibilidades Del Servidor Público?

RESPUESTA: La Constitución Política, establece respecto a las inhabilidades para quienes han cometido delitos
lo siguiente: “ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (...)
Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.
De otra parte, el Código Penal, establece:

“Artículo 44. LA INHABILITACION PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS.
La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales.

Artículo 51. DURACION DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE OTROS DERECHOS. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3o. del artículo 52.

Se excluyen de esta regla las penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio
del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política.

Artículo 52. LAS PENAS ACCESORIAS. Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena. En la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 59.

En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51.

CAPITULO CUARTO
Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses del CÓDIGO DICIPLINARIO ÚNICO LEY 734 de 2002

Artículo 36: se entienden las incorporadas a este Código las inhabilidades, impedimentos incompatibilidades y conflictos señalas en la constitución, y la ley.

Artículo 37: inhabilidades sobrevinientes, se presentan cuando al quedar firme la sanción de destitución e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las genere el sujeto disciplinable sancionado se encuentre ejerciendo cargo, o función pública deferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio como la falta objeto o sanción.

Artículo 38: otras inhabilidades.
a) Para desempeñar cargos públicos.
Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos 5 años por faltas graves, leves, dolosas, o por ambas.
b) hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitada por una sanción disciplinario o penal ene l ejercicio.

Artículo 39: Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos.
Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta cuando esté legalmente terminado el periodo:
a) intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés el departamento, o distrito o municipio correspondiente, o sus organismos.
b) Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionale

Responder
Daniel Ricardo Peña Téllez
12/18/2019 02:46:38 pm

Bogotá D.C. 18 de diciembre de 2019

Taller de Derecho Laboral Público
Estudiante: Daniel Ricardo Peña Téllez
Docente: Leonardo Pachón
Clase: Derecho laboral Público (1304)
Facultad de Derecho
Universidad Autónoma de Colombia
Bogotá D.C.

1. Cuáles son las inhabilidades e incompatibilidades del servidor público?
Las inhabilidades e incompatibilidades son un conjunto de limitaciones legales y constitucionales para quienes aspirar a ocupar cargos públicos o se encuentren ocupándolos en la actualidad. Lo que buscan es generar transparencia dentro del estado para que funcione de la manera más eficiente posible.
La inhabilidad es una prohibición legal o constitucional para ser un servidor público, por lo que se podría decir que son impedimentos que puede tener un sujeto, respecto a su situación particular, para ejercer o continuar ejerciendo un cargo público.
La ley tiene tres tipos de inhabilidades según la naturaleza de la prohibición:
1. Inhabilidades de la condición de la persona: Inhabilidad para ejercer/ nombrar personas que estén dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con los que se tenga vínculo de matrimonio o unión permanente. Esto, como se ve puede afectar tanto a las personas que aspiren a un cargo como a las que lo ocupen. Sin embargo, cuando el funcionario es nombrado por carrera administrativa, esta inhabilidad no subsiste.
2. Inhabilidades sobrevinientes: Las que suceden cuando un funcionario es investigado disciplinariamente como consecuencia de las labores ejercidas en su cargo.
3. Inhabilidades después del fallo: Son aquellas que se presentan solo después de estar en firme el fallo que las decreta, como por ejemplo la inhabilidad de contratar con el estado o ser funcionario de este para las personas condenadas por delitos dolosos o contra el patrimonio del estado.
Las incompatibilidades se presentan cuando un servidor público no puede realizar ciertas actuaciones porque son incompatibles o contrarias a las que tiene como conferidas según su cargo.
Existen incompatibilidades diferentes según el servidor público al que estén orientadas:
4. Las incompatibilidades comunes a todos los servidores públicos.
5. Incompatibilidades para celebrar contratos en entidades territoriales.
6. Incompatibilidades para participar en política.
7. Incompatibilidades para desempeñar cargos públicos y recibir dos asignaciones del tesoro público.
8. Incompatibilidades para cargo de elección popular.

2. ¿Cuál es la diferencia entre indagación preliminar de investigación disciplinaria?
Ley 734 de 2002. Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.
La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de la falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la Responsabilidad.
En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. se abre porque hay duda sobre la procedencia de la apertura de una investigación disciplinaria. Es decir, una indagación preliminar no es una investigación disciplinaria.

3. Según el código único disciplinario, ¿qué es un pliego de cargos?
Conforme al Código Único Disciplinario, ley 734 de 2002 y la Jurisprudencia del Consejo de Estado, el pliego de cargos puede decirse que es una relación o resumen de las faltas o infracciones que concreta la imputación jurídico fáctica enrostrada al funcionario público o particular que cumple funciones públicas sometido a investigación, y de otro lado, que es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para su defensa y al investigador para proferir congruentemente y conforme al debido proceso el fallo correspondiente. En ese contexto, dentro de la clasificación de los actos administrativos, el pliego de cargos es un acto de preparatorio, que se define como “…aquellos que adopta la administración para tomar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un asunto.”,
4. Cuáles son los criterios para determinar la falta según el código único disciplinario?
El Código Único Disciplinario dispone, en su Título IX del Procedimiento Ordinario, Capitulo T

Responder
Harold Andrés Pérez Lara
12/18/2019 03:06:16 pm

TALLER DE DERECHO LABORAL PÚBLICO
1. ¿Cuáles son las inhabilidades e incompatibilidades del servidor público?
Las inhabilidades e incompatibilidades son un conjunto de limitaciones legales y constitucionales para quienes aspirar a ocupar cargos públicos o se encuentren ocupándolos en la actualidad. Lo que buscan es generar transparencia dentro del estado para que funcione de la manera más eficiente posible.
Es importante aclarar que esta se encuentra de manera taxativa en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos.
2. ¿Cuál es la diferencia entre indagación preliminar de investigación disciplinaria?
En la indagación preliminar se tiene por finalidad determinar si hay elementos suficientes para iniciar una la investigación disciplinaria, en la cual se va a determinar la responsabilidad de los investigados, si son culpables, y por qué monto deben responder.
3. Según el código único disciplinario, ¿qué es un pliego de cargos?
El pliego de cargos es un acto administrativo de trámite que se dicta en el procedimiento disciplinario contra un investigado al que se le encuentra inicialmente responsable por desconocer el "deber funcional" y hallarse incurso en faltas disciplinarias. Ese acto es importante para el investigado e investigador, para determinar su naturaleza jurídica, poder recurrirlo en vía administrativa, contencioso administrativo y de tutela por el investigado o defender su juridicidad por parte del investigador.
4. ¿Cuáles son los criterios para determinar la falta según el código único disciplinario?
Artículo 43. Criterios Para Determinar La Gravedad O Levedad De La Falta. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:
1. El grado de culpabilidad.
2. La naturaleza esencial del servicio.
3. El grado de perturbación del servicio.
4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.
5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.
6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas.
7. Los motivos determinantes del comportamiento.
8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave.
5. Según el código único disciplinario, ¿cuáles son las faltas disciplinarias en que puede incurrir un servidor público?
El Art. 42 del CDU, indica las faltas se clasifican en:
Gravísimas
Graves
Leves.
•Faltas gravísimas, se traducen en la imputación taxativa o cerrada del hecho generador o conducta constitutiva de la falta. (Artículo 48 de la Ley 734 de 2002 )
•Faltas graves y leves, el sistema de imputación descansa en la teoría de numerus apertus, típico del sistema disciplinario. Las conductas disciplinables se soportan en tipos abiertos o tipos en blanco. (normas de reenvío)
5. ¿Qué es la prima técnica y a quienes se les reconoce?
Es un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a servidores o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la relación de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, es un reconocimiento al óptimo desempeño en el cargo.
6. ¿Cómo se nombra al procurador general de la nación, al contralor general, al fiscal general, a un magistrado de la corte suprema de justicia, al director de una ESE, a un ministro?
La designación del Procurador General es llevada a cabo mediante votación en el Senado de la República, los candidatos son presentados por el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Est

Responder
cielo
12/18/2019 03:25:45 pm

PRESENTADO: DOCTOR LEONARDO PACHON
ALUMNA: CIELO DURAN GUTIERREZ
DERECHO LABORAL PÚBLICO
18 DE DICIEMBRE DE 2019

1. Cuáles son las inhabilidades e incompatibilidades del servidor público?


¿Qué son las inhabilidades?
La inhabilidad es una prohibición legal o constitucional para ser un servidor público, por lo que se podría decir que son impedimentos que puede tener un sujeto, respecto a su situación particular, para ejercer o continuar ejerciendo un cargo público.
¿Cuál es el objetivo de una inhabilidad?
El objetivo de las inhabilidades es el de asegurar que el servidor público que ejerza un cargo sea lo más idóneo posible para ejercerlo, esto con el fin de proteger la moralidad pública de los servidores que tienen como función llevar a c ¿Qué clases de inhabilidades existen?
La ley tiene tres tipos de inhabilidades según la naturaleza de la prohibición:
Inhabilidades de la condición de la persona: Inhabilidad para ejercer/ nombrar personas que estén dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con los que se tenga vínculo de matrimonio o unión permanente. Esto, como se ve puede afectar tanto a las personas que aspiren a un cargo como a las que lo ocupen. Sin embargo, cuando el funcionario es nombrado por carrera administrativa, esta inhabilidad no subsiste.
Inhabilidades sobrevinientes: Las que suceden cuando un funcionario es investigado disciplinariamente como consecuencia de las labores ejercidas en su cargo.
Inhabilidades después del fallo: Son aquellas que se presentan solo después de estar en firme el fallo que las decreta, como por ejemplo la inhabilidad de contratar con el estado o ser funcionario de este para las personas condenadas por delitos dolosos o contra el patrimonio del estado.
Acabo los fines fundamentales del estado social de derecho.
¿Qué tipo de incompatibilidades existen?
Existen incompatibilidades diferentes según el servidor público al que estén orientadas:
Las incompatibilidades comunes a todos los servidores públicos.
Incompatibilidades para celebrar contratos en entidades territoriales.
Incompatibilidades para participar en política.
Incompatibilidades para desempeñar cargos públicos y recibir dos asignaciones del tesoro público.
Incompatibilidades para cargo de elección popular.

2. Cuál es la diferencia entre indagación preliminar de investigación disciplinaria
En virtud del derecho de defensa, el término de seis (6) meses previsto en el artículo 141 del C.D.U. para la indagación preliminar comienza a contarse desde la fecha de expedición del auto de indagación preliminar, puesto que el objeto de ésta no es adelantar la investigación y el juicio mismo, sino establecer si se presentó una actuación que podría constituir una falta disciplinaria y a quién podría imputársele la autoría de esa conducta¿¿ ¿¿las pruebas deben ser oportunas, o sea, solicitadas, practicadas e incorporadas dentro de los términos y oportunidades previstas en la Ley 200 de 1995. A raíz de la sentencia C-555 de 2001 de la Corte Constitucional, relacionada con la obligación de notificar el auto de indagación preliminar, se practicarán en cualquier oportunidad procesal, antes o después de haberse notificado dicho auto Cuando el implicado es un servidor no individualizado, si se logran individualizar en el transcurso de la indagación preliminar el término de los seis (6) meses comienza a correr a partir de la expedición del auto de indagación preliminar. A este término debe sujetarse el ente investigador A medida que vayan identificándose los implicados, se les hará conocer su vinculación - por medio de notificación personal - a la indagación preliminar o a la investigación disciplinaria, según el caso.


3. Según el Código único disciplinario, que es un pliego de cargos

Auto que formula Pliego de Cargos (Arts. 162 y 163 Ley 734/02)

Código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 ARTÍCULO 26.La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente la incursión en cualquiera de las incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en esta ley. Conductas previstas en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funci

Responder
cielo
12/18/2019 03:29:05 pm

4. cuáles son los criterios para determinar la falta según el Código Único disciplinario?

ARTÍCULO 43. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:
1. El grado de culpabilidad.
2. La naturaleza esencial del servicio.
3. El grado de perturbación del servicio.
4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.
5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.
6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas.
7. Los motivos determinantes del comportamiento.
8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave.
5. Según el Código Único disciplinario cuales son las faltas disciplinarias en que puede incurrir un servidor público?
ARTÍCULO 42. CLASIFICACIÓN DE LAS FALTAS. Las faltas disciplinarias son:
1. Gravísimas
2.Graves
3. Leves.
6. Que es la prima técnica y a quienes se les reconoce?

ARTÍCULO 1. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.

El Decreto 2164 de 1991, por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1661 de 1991, señala:

“ARTÍCULO. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACIÓN. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este decreto.




Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional.”

El Decreto 2177 de 2006, por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica, señala:

“ARTÍCULO 1. Modificase el artículo 3° del Decreto 2164 de 1991, modificado por el artículo 1° del Decreto 1335 de 1999, el cual quedará así:

ARTÍCULO 3°. Criterios para asignación de prima técnica. Para tener derecho a Prima Técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1° del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios:

a). Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada.

b). Evaluación del desempeño.

Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe.

Se entenderá como título universitario de especialización, todo aqu&e

Responder
cielo
12/18/2019 03:31:07 pm

El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo.

Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

La prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente califica, es la que se otorga a los empleados que desempeñen en propiedad cargos que sean susceptibles de asignación de dicha prima de acuerdo con las disposiciones indicadas anteriormente, deberán acreditar, además de los requisitos exigidos para desempeñar el cargo, título de estudios de formación avanzada en áreas relacionadas con las funciones a desempeñar y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, durante un término no menor de cinco (5) años. El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia.

También se reconoce la prima técnica antes citada, a quienes están percibiendo la prima técnica automática y que opten por el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, de acuerdo con lo señalado por el Decreto 330 de 2018, al preceptuar:
“ARTÍCULO 4. Prima técnica. El Director General de Unidad Administrativa Especial, código 0015; los Superintendentes, código 0030; y quienes desempeñen los empleos a que se refieren los literales b), d), e), f), g), i), j), k), l), o) y p) del artículo 3 del presente Decreto; los Rectores, Vicerrectores y Secretarios Generales de Instituciones de Educación Superior; los Gerentes o Directores Generales, los Subdirectores Generales y Secretarios Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y de las Empresas Sociales del Estado y los Secretarios Generales de los Establecimientos Públicos percibirán prima técnica, en los términos y condiciones a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO 1. Los empleados públicos del nivel directivo que ocupen cargos en la Rama Ejecutiva del orden nacional que tengan asignada prima técnica automática en virtud a lo establecido en el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan podrán optar por la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. La prima técnica, en este caso, es incompatible con la prima automática y se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación, según el caso. El cambio surtirá efecto fiscal a partir de la fecha en que se expida por la autoridad competente el acto administrativo correspondiente”.

Conforme a lo señalado en las normas transcritas la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se les otorga a los empleados públicos nombrados con carácter permanente en los cargos relacionados en el artículo 1° del Decreto 1336 de 2003 y quienes ocupen cargos en la Rama Ejecutiva del orden nacional que tengan asignada prima técnica automática en virtud de lo establecido en el decreto 1624 de 1991.

(2) Prima técnica a que tienen derecho los vicerrectores de las universidades.

Tal como se señaló en el Decreto 330 de 2018 tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica automática en los términos del Decreto 1624 de 1991, los empleados que por sus calidades y requisitos especiales desempeñan ciertos cargos, como es el caso de los Rectores, Vicerrectores y Secretarios Generales de Instituciones de Educación Superior, la que percibirán durante todo el tiempo que permanezcan en el ejercicio de sus funciones.

De conformidad con el artículo 16 de la Ley 30 de 1992 son instituciones de educación superior:

“ARTÍCULO 16. Son instituciones de Educación Superior:

a) Instituciones Técnicas Profesionales.

b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas.

c) Universidades.

El legislador, en cumplimiento del mandato constitucional, expidió la Ley 30 de 1992. El artícu

Responder
cielo
12/18/2019 03:32:23 pm

El Contralor General de la República es designado por la Comisión Permanente del Congreso de la República, a propuesta del Poder Ejecutivo, por un periodo de siete (07) años; es el funcionario de mayor rango del Sistema, y goza de los mismos derechos, prerrogativas y preeminencias propias de un Ministro de Estado.

El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por el Presidente de la República, de terna integrada por un (1) candidato de la Corte Suprema de Justicia, un (1) candidato de la Corte Constitucional y un (1) candidato del Consejo de Estado y no podrá ser reelegido.

Magistrados Integrantes. La Corte Suprema de Justicia está integrada por 23 magistrados, elegidos por la misma Corporación de listas conformadas por el Consejo Superior de la Judicatura, para períodos individuales de ocho años.

Empresas Sociales del Estado: Una de las novedades de la ley es el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016 el cual consagró que los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado del nivel nacional serán nombrados por el Presidente de la República y los del nivel territorial serán nombrados por el Jefe de la respectiva Entidad Territorial, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de formación académica y experiencia establecidos en el artículo 22 del Decreto ley 785 de 2005 y la evaluación de las competencias que señaló el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante la Resolución No. 680 de 2016 .



De esta manera se modifica el mecanismo de selección de los directores de los hospitales públicos, quienes venían siendo elegidos previo concurso de méritos: la Junta Directiva conformaba una terna con los concursantes que obtenían las tres mejores calificaciones en el proceso de selección adelantado y el nominador designaba en el cargo de gerente o director a quien hubiere alcanzado el más alto puntaje en la lista de elegibles.

Ministro: La Constitución faculta al presidente de la República a presentar una terna de candidatos ante el Senado quien tiene la facultad de elegir alguno de ellos. Previa comparecencia, el Senado designará al ministro por una votación de las 2/3 partes de los miembros del Senado presentes.

8. En que consiste la destitución de un servidor público?
No deben confundirse los términos destitución e inhabilitación, ya que mientras el primero hace referencia a la cesación del encargo del servidor público de modo definitivo, culminando la relación de trabajo entre las partes, el segundo se refiere al impedimento para volver a ejercer algún empleo, cargo o comisión.
La destitución se debe referir al empleo que el funcionario este desempeñando, aun cuando las faltas hubieran sido cometidas en otro, es claro que el ministro podía válidamente destituirlo del cargo segundo secretario, para el cual lo había nombrado. Como es sabido, la destitución es una forma de retiro del servicio público, pero al mismo tiempo es la máxima sanción que puede imponerse a un empleado. Por revestir ese carácter sancionatorio debe estar precedida y debidamente fundamentada en un proceso disciplinario. La destitución exige presupuestos indispensables: que la falta cometida sea grave, que esté debidamente comprobada, que el correspondiente proceso disciplinario se adelante en forma tal que al inculpado se le garantice su legítima defensa (Ley 13 de 1984). Fallo 8150 de 1996 Consejo de Estado.

9. Que es la declaratoria de insubsistencia?

La insubsistencia es una causal autónoma de retiro del servicio aplicable para quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa; esta se produce por la facultad discrecional de remoción de la que están investidas las autoridades nominadoras, con el propósito de hacer cesar la vinculación con el empleo para el cual un servidor fue designado.
Para los empleados que se encuentran vinculados por el régimen de libre nombramiento y remoción, dicha declaratoria descansa en el poder discrecional del agente nominador que designa al funcionario, cuyo límite solo se encuentra en los fines que la ley imponga al servicio que se presta; así las cosas, la remoción de los empleados siempre tiene que obedecer al mejoramiento del servicio público.
Una declaración de insubsistencia podrá entenderse como motivada cuando las calidades del empleado que se nombró permiten ver, sin mayor dificultad, que el servicio que se está prestando podr&

Responder
cielo
12/18/2019 03:41:51 pm

10. Mediante un esquema ilustre la clasificación de los servidores públicos


11. Legalmente cual es la jornada ordinaria laboral de un servidor público?
Es viable concluir que la jornada laboral para los empleados públicos es de 44 horas a la semana, la cual deberá ser cumplida de lunes a sábado, sin embargo, el jefe de la entidad podrá distribuir dicha jornada compensando el sábado con tiempo diario adicional en los restantes; deduciéndose, así, que el día domingo es de descanso, al igual que el sábado cuando el tiempo de labor de este día es incrementado a los demás.
Con todo, se considera que aun cuando el jefe del organismo puede distribuir la jornada laboral de acuerdo con las necesidades de la institución, se deberá garantizar el cumplimiento de la jornada laboral de los empleados públicos, la cual como ya se advirtió es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, como lo dispone el Decreto 1042 de 1978.

“ARTÍCULO 33.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.”
Conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 la jornada legal para los empleados públicos nacionales es de 44 horas a la semana, y de lo establecido en el artículo 21 de la misma norma se infiere que los empleos de tiempo completo tienen una jornada diaria de 8 horas, jornada aplicable a los empleados públicos territoriales en virtud de lo señalado en la sentencia C-1063 del 16 de agosto de 2000, expedida por la Corte Constitucional, por la cual se unificó la jornada laboral para los empleados públicos de los órdenes nacional y territorial.
Como se mencionó, las normas que regulan la materia señalan un numero de cuarenta y cuatro (44) horas laborales a la semana, sin embargo, por costumbre en nuestro país, se establecen jornadas diarias de ocho horas, las cuales se cumplen en días hábiles o incluso los días sábados, quedando facultado el jefe del organismo para establecer el horario de trabajo de lunes a viernes e incrementar en estos días y no laborar el día sábado.
Los dominicales y festivos son por disposición legal, días de descanso, razón por la cual no debe laborarse en dichos días para cumplir con las cuarenta y cuatro (44) horas semanales. En caso de que se labore en esos días de descanso obligatorio, se deberán remunerar de acuerdo con las reglas señaladas en el Decreto 1042 de 1978.

En que consiste la bonificación de recreación para los servidores públicos?
“ARTÍCULO 16. Bonificación especial de recreación. Los empleados públicos a que se refiere el presente Decreto tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, por cada período de vacaciones, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional. Igualmente, habrá lugar a esta bonificación cuando las vacaciones se compensen en dinero.
Ahora bien, es preciso señalar que esta Dirección Jurídica ha venido indicando que la bonificación especial de recreación al encontrarse íntimamente ligada a las vacaciones se considera como una prestación social, pues esta no remunera directamente el servicio, pero sí, la necesidad de un auxilio adicional para sus vacaciones; además, no constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de inicio en el evento que se disfrute del descanso remunerado.
En consecuencia, y con el fin de atender puntualmente su consulta, esta Dirección Jurídica considera que la bonificación por servicios prestados y la bonificación especial de recreación son diferentes; mientras la bonificación por servicios prestados es un elemento salarial, la bonificación

Diana Patricia García Ramos
12/18/2019 03:44:02 pm

Profe Cordial Saludo:

Por favor ingresar al taller por el siguiente Link, ya que al pegarlo no sube completo. Mil Gracias

https://drive.google.com/open?id=1NyikNLRlaPmxrzq-r5pBBmiScMGrO6w4

Responder
cielo
12/18/2019 03:44:47 pm

12. La prima de servicios es considerada factor salarial. Si su respuesta es positiva cuales son los efectos económicos laborales, en los que se debe tener en cuenta dicho su dicha suma, ejemplos?
En una relación laboral, un trabajador recibe pagos que la ley ha considerado que no constituyen salario. Al ser así, estos pagos no forman parte de la base para el cálculo y pago de Prestaciones sociales, Aportes parafiscales y Seguridad social. El Código sustantivo del trabajo en su artículo 128, expresamente señala que pagos no constituyen salario: “Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad”. Es natural que los pagos por gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo, etc., no deban formar parte del salario, toda vez que no son ingresos que vaya a incrementar el patrimonio del trabajador, puesto que sólo son una especie de reembolso de lo que el empleado debió gastar para poder desarrollar su actividad laboral. De los pagos considerados como no constitutivos de salario que merecen especial atención por sus efectos negativos para los trabajadores y positivos para las empresas, son los pagos que pueden ser acordados como no salariales entre el trabajador y el empleador. La ley permite que el trabajador y la empresa pacten que determinados conceptos y valores no constituyan salario. Este acuerdo debe estar contenido en el respectivo contrato, y debe ser mediante mutuo acuerdo. Al considerar que un pago no constituye salario, significa que esos pagos no forman parte de la base para el cálculo de las prestaciones sociales, aportes parafiscales ni de la seguridad social. Para las empresas esto es un gran beneficio puesto que les permite reducir su carga prestacional y parafiscal, que por demás es bien costosa, puesto que por estos conceptos la empresa debe pagar aproximadamente un 45% del salario. Esto quiere decir que si se le paga a un empleado un sueldo de $1.000.000, debe la empresa pagar adicionalmente $450.000 por prestaciones, seguridad social y parafiscal, lo que hace que la carga laboral de la empresa sea considerable, lo cual es muy difícil de soportar por la pequeña y mediana empresa. Al pactar pagos como no constitutivos de salario, la empresa se está ahorrando el pago de sumas considerables por las cargas prestacionales y parafiscales. Para el trabajador, en cambio, sus beneficios se disminuyen, puesto que sus prestaciones como la prima de servicios y las cesantías, y los aportes a fondos de pensión, al tener una base inferior, se ven menoscabadas. La ley no precisa cual es el monto máximo que se puede pactar como no constitutivo de salario, por lo que las empresas puede de alguna manera abusar de esta prebenda legal. Algunas, inclusive, en sueldos de 4 salarios mínimos, han pactado que 3 no constituyen salario, lo cual es obviamente exagerado y abiertamente perjudicial para el empleado, pero hasta tanto la ley no reglamente ese aspecto, o la corte se pronuncie, las empresas pueden, bajo el amparo de la ley, continuar con este tipo de estrategias. Las empresas aprovechan estos beneficios que la ley permite para disminuir su carga laboral, y si bien dice la ley, que el pacto debe estar basado en la voluntad de las dos partes (trabajador – empresa), esto no siempre sucede (nunca sucede), puesto que la empresa termina imponiendo su voluntad y condiciones ante la necesidad de empleo del trabajador, por lo que un Contrato de trabajo, siendo objetivos, no es un acuerdo de voluntades, sino la voluntad del patrono, debido que el trabajador no tiene otra alternativa diferente a ceder a las condiciones y pretensiones de la empresa. Y para la ley, el hecho que el trabajador haya firmado un contrato, supone ya la existencia de la voluntad de aceptar lo contenido en el mismo. No se pude desconocer que esta excepción permitida por la ley, es justa para los pequeños empresarios quienes

Responder
cielo
12/18/2019 03:48:37 pm

13. Que servidores públicos tienen derecho a la bonificación por servicios prestados, es considerado factor salarial y en qué casos se debe tener en cuenta durante su liquidación?

Con el fin de determinar los elementos que deben tenerse en cuenta al momento de liquidar aportes parafiscales, es importante señalar, en primer lugar, la diferencia que existe entre prestación social y salario:

PRESTACION SOCIAL: “Es lo que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios y otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas o en pactos colectivos, o en el contrato de trabajo, o establecidas en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono, para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación del trabajo o con motivo de la misma”. (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia de julio 18 de 1985, Radicación número 10515. Magistrado ponente: Doctor José Eduardo Gnecco Correa.)

SALARIO: Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales (Corte Constitucional, sentencia C-521 de 1995).
La Ley 4 de 19921 establece las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales. De conformidad con esta Ley el Gobierno Nacional es el competente para la fijación de elementos salariales y prestaciones sociales de los empleados públicos.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 42 del Decreto ley 1042 de 19782 los siguientes son elementos salariares:
14) la prima de servicios es considerada factor salarial
“ARTICULO 42. DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario:

a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto.

b) Los gastos de representación.

c) La prima técnica (Nota: cuando sea factor salarial)

e) El auxilio de alimentación.
f) La prima de servicio.
g) La bonificación por servicios prestados.
h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión (Nota: cuando sean superiores a 180 días).”

Respecto del cálculo y pago de aportes parafiscales, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 89 de 19883, estos aportes se efectúan sobre la nómina mensual de salarios. La citada norma señala:

“ARTICULO 1. A partir del 1o de enero de 1989 los aportes para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- ordenados por las Leyes 27 de 1974 y 7a de 1979, se aumentan al tres por ciento (3%) del valor de la nómina mensual de salarios.

PARAGRAFO 1. Estos aportes se calcularán y pagarán teniendo como base de liquidación el concepto de nómina mensual de salarios establecidos en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 y se recaudarán en forma conjunta con los aportes al Instituto de Seguros Sociales -ISS- o los del subsidio familiar hechos a las Cajas de Compensación Familiar o a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Estas entidades quedan obligadas a aceptar la afiliación de todo empleador que lo solicite. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, -ICBF-, también podrá re

Responder
cielo
12/18/2019 03:50:29 pm

15¿Qué servidores públicos tienen derecho a la bonificación por servicios prestados, es considerado factor salarial y en qué casos se debe tener en cuenta durante su liquidación?
Esta Bonificación por Servicios prestados se reconoce a partir del 1 de enero de 2016, a los empleados públicos del nivel territorial actualmente vinculados o que se vinculen a las entidades y organismos de la administración territorial del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Consejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y al Personal Administrativo del Sector de la Educación en los mismo términos y condiciones señalados en el mencionado Decreto. La Bonificación por Servicios prestados es incompatible con cualquier otra Bonificación, Retribución o elemento o factor salarial que perciban los empleados de la Rama Ejecutiva del nivel territorial por el mismo o similar concepto o que remuneren lo mismo, independientemente de su denominación, origen o su fuente de financiación, lo cual significa que si en la respectiva entidad se está pagando una Bonificación por Servicios prestados legal o que goce de presunción de legalidad de igual naturaleza que la establecida en el Decreto mencionado, no podrá pagarse esta última por resultar excluyentes. Temas: Bonificación por Servicios Prestados al Estado.
La bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de la asignación básica y los gastos de representación, que correspondan al empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, cuando devenguen una remuneración mensual por dichos conceptos superior a un millón trescientos noventa y cinco mil seiscientos ocho pesos ($1.395.608) moneda corriente.

Dicha bonificación será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica y los gastos de representación, que correspondan al empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que el empleado no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a un millón trescientos noventa y cinco mil seiscientos ocho pesos ($1.395.608) moneda corriente, este último valor se reajustará anualmente, en el mismo porcentaje que se incremente la asignación básica salarial del nivel nacional.





WILLIAM HERRERA - UNIVERSIDAD AUTÓNOMA
12/18/2019 06:03:01 pm

Rta. punto 1: Las inhabilidades son de orden Constitucional y legal, ellas implican: incapacidad, ineptitud o impedimento para el desempeño de un empleo, imposibilitan el ejercicio de las funciones. Las causas que producen inhabilidad son de diferente orden y especie, generalmente obedecen a razones de tipo natural, jurídico o moral entre otras, la incursión en ellas constituye falta disciplinaria y dicha conducta debe ser investigada dentro del proceso disciplinario correspondiente
Las incompatibilidades se refieren a la exclusión natural, legal o reglamentaria de una cosa a causa de otra, esa contradicción, antagonismo, cohabitación o convivencia imposible, en materia laboral se traduce en la incapacidad para ejercer un cargo, en el impedimento, prohibición o tacha legal para desempeñar al mismo tiempo dos empleos o funciones, la imposible simultaneidad para ostentar al tiempo dos calidades, o un cargo directivo y una participación en ciertas sociedades, la intervención en determinados asuntos, la gestión de asuntos ante determinados entes, la elección no permitida por la ley, la participación en subastas bajo la dependencia del mismo sujeto, la interdicción de funciones entre otras.

Rta. punto 2: Indagación Preliminar. verifica la ocurrencia de la conducta, y determina si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad e identificar o individualizar a su autor.
La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió el perjuicio causado a la administración pública y la responsabilidad del investigado.
Rta. punto 3: El pliego de cargos es un acto administrativo de trámite que se dicta en el procedimiento disciplinario contra un investigado al que se le encuentra inicialmente responsable por desconocer el "deber funcional" y hallarse incurso en faltas disciplinarias.
Rta punto 4: De acuerdo con el art. 43 del código disciplinario los criterios para determinar la falta la cual puede ser grave o leve
de conformidad con los siguientes criterios: 1. El grado de culpabilidad. 2. La naturaleza esencial del servicio. 3. El grado de perturbación del servicio. 4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución37. 5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado. 6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación 7.Los motivos determinantes del comportamiento. 8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos. 9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave.
Rta punto 5: Faltas gravísimas: Se consideran gravísimas aquellas faltas relacionadas con la infracción al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, con la libertad y otros derechos fundamentales, con la contratación pública y el servicio o la función pública. Así mismo, aquellas relacionadas con el régimen de incompatibilidades, inhabilidades, impedimentos y conflictos de intereses, con la hacienda pública, con la acción de repetición, con la intervención en política, moralidad pública, tramite de asuntos oficiales, con la salud pública, los recursos naturales y el medio ambiente.
o Faltas graves o leves: Las faltas disciplinarias graves o leves se refieren al incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de funciones o la incursión en prohibiciones, salvo que la conducta esté prevista como gravísima.
Rta Punto 6: Es un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a servidores o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la relación de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, es un reconocimiento al óptimo desempeño en el cargo.
Tienen derecho a percibir esta prima: a) Jefes de Departamento Administrativo, Viceministros, Subjefes de Departamento Administrativo, Consejeros del Presidente de la República, Secretarios de la Presidencia de la República, Secretario Privado del Pr

Responder
WILLIAM HERRERA - UNIVERSIDAD AUTÓNOMA
12/18/2019 06:21:31 pm

Rta punto 7: Procurador General de la Nación: es elegido por el Senado, para un período de cuatro años, de terna integrada por candidatos del Presidente, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
Contralor General: es elegido por el Congreso en el primer mes de sus sesiones, para un período igual al del Presidente, de una terna integrada por candidatos enviados por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
Fiscal General: es elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República, y no puede ser reelegido.
Magistrado CSJ: está integrada por 23 magistrados, elegidos por la misma Corporación de listas conformadas por el Consejo Superior de la Judicatura, para períodos individuales de ocho años.
Director de una ESE: Una de las novedades de la ley es el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016, el cual consagró que los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado del nivel nacional serán nombrados por el Presidente de la República y los del nivel territorial serán nombrados por el Jefe de la respectiva Entidad Territorial, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de formación académica y experiencia establecidos en el artículo 22 del Decreto ley 785 de 2005 y la evaluación de las competencias que señaló el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante la Resolución No. 680 de 2016.
Ministro: Es nombrado por el Presidente de la República, de acuerdo al artículo 189 de la Constitución Política.
Rta punto 8 : Es una sanción disciplinaria que le genera al funcionario inhabilidad temporal para el ejercicio de funciones públicas y por tanto debe adaptarse luego de la culminación de un proceso disciplinario. La destitución es una forma de retiro del servicio público, pero al mismo tiempo es la máxima sanción que puede imponerse a un empleado. Por revestir de carácter sancionatorio debe estar precedida y debidamente fundamentada en un proceso disciplinario. La destitución exige unos requisitos como: que la falta cometida sea grave, que esté debidamente comprobada, que el correspondiente proceso disciplinario se adelante en forma tal que el inculpado se le garantice la legítima defensa.
Rta punto 9 : La insubsistencia es una causal autónoma de retiro del servicio aplicable para quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa; esta se produce por la facultad discrecional de remoción de la que están investidas las autoridades nominadoras, con el propósito de hacer cesar la vinculación con el empleo para el cual un servidor fue designado.
Rta Punto 11: La jornada ordinaria de trabajo que deben cumplir los empleados públicos corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales, podrá ser distribuida por el Jefe del Organismo de acuerdo con las necesidades del servicio, para ser cumplida de lunes a sábado, pudiendo compensar la jornada de este último día con tiempo diario adicional en los restantes. En el caso que las labores se presenten en forma habitual o permanente en días dominicales y festivos, el trabajador tiene derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio. Tendrán derecho a este reconocimiento los empleados sin importar el nivel jerárquico al que pertenezca.
El trabajo en dominicales y festivos de manera ocasional da lugar a la compensación con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del empleado. En este evento se deberá tener en cuenta los niveles y condiciones a que hace referencia el artículo 40 del Decreto 1042 de 1978, de manera que sólo tienen derecho a su reconocimiento los empleados del nivel técnico hasta el grado 9 y asistenciales hasta el grado 19 y su correspondiente en el nivel territorial.
Rta punto 12: Respecto de la bonificación por recreación, se considera preciso indicar que, a pesar de haber sido creada en una norma que hacía relación a elementos de salario, es decir, en el artículo 3 del Decreto 451 de 1984, modificado por el artículo 15 del Decreto 25 de 1995, esta Dirección Jurídica ha venido considerando que dicha bonificación es una prestación social, ya que no remunera directamente el servicio El origen de la bonificación especial por recreación es el Decreto 451 de 1984 el cual se&nt

Responder
WILLIAM HERRERA - UNIVERSIDAD AUTÓNOMA
12/18/2019 06:27:54 pm

Rta punto 13: Artículo 128 CST: «Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractual mente u otorgados en forma extra legal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extra legales, de vacaciones, de servicios o de navidad.
Rta punto 14: la prima de servicios es una prestación social que consiste en el pago de 30 días de salario por cada año trabajado, o en proporción al tiempo trabajado cuando este es inferior a un año. Al respecto señala el artículo 306 del código sustantivo del trabajo:
«El empleador está obligado a pagar a su empleado o empleados, la prestación social denominada prima de servicios que corresponderá a 30 días de salario por año, el cual se reconocerá en dos pagos, así: la mitad máximo el 30 de junio y la otra mitad a más tardar los primeros veinte días de diciembre. Su reconocimiento se hará por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo trabajado.
Rta punto 15: se reconoce a partir del 1 de enero de 2016, a los empleados públicos del nivel territorial actualmente vinculados o que se vinculen a las entidades y organismos de la administración territorial del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Consejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y al Personal Administrativo del Sector de la Educación en los mismo términos y condiciones señalados en el mencionado Decreto. La Bonificación por Servicios prestados es incompatible con cualquier otra Bonificación, Retribución o elemento o factor salarial que perciban los empleados de la Rama Ejecutiva del nivel territorial por el mismo o similar concepto o que remuneren lo mismo, independientemente de su denominación, origen o su fuente de financiación, lo cual significa que si en la respectiva entidad se está pagando una Bonificación por Servicios prestados legal o que goce de presunción de legalidad de igual naturaleza que la establecida en el Decreto mencionado, no podrá pagarse esta última por resultar excluyentes. Temas: Bonificación por Servicios Prestados al Estado.

Responder
Camilo Quintero
12/18/2019 06:51:40 pm

UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA
FACULTAD DE DERECHO
DERECHO LABORAL PÚBLICO
DOCENTE: Dr. LEONARDO PACHÓN
TALLER FINAL
PRESENTADO POR: CAMILO QUINTERO DÍAZ
DICIEMBRE DE 2019

1. ¿Cuáles son las inhabilidades e incompatibilidades del servidor público?

A la luz del Derecho Público, la ley tiene tres tipos de inhabilidades:
➢ Inhabilidades de la condición de la persona: Es la inhabilidad para ejercer cargos públicos que estén dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con los que se tenga vínculo de unión marital de derecho o unión marital de hecho. La regla de exclusión para este tipo de inhabilidad se da cuando el funcionario es nombrado por carrera administrativa.
➢ Inhabilidades sobrevinientes: Esta inhabilidad surge cuando un funcionario es investigado disciplinariamente como consecuencia de las labores ejercidas en su cargo, es decir, por decisiones o conductas adoptadas durante su ejercicio.
➢ Inhabilidades después del fallo: Son aquellas que surgen después de estar en firme el fallo que las decreta. Un ejemplo de ello es la inhabilidad que surge al momento de suscribir un contrato de prestación de servicios con el Estado y al mismo tiempo ser funcionario público.

La inhabilidad es una prohibición constitucional o legal para ser un servidor público, bien sea por impedimentos ante la ley o por carecer de los requisitos legales para ejercer un cargo público.

Las incompatibilidades se presentan cuando un servidor público no puede realizar ciertas actuaciones porque son incompatibles o contrarias a las que tiene como conferidas según su cargo.

Existen diferentes tipos de incompatibilidades:
➢ Las incompatibilidades comunes a todos los servidores públicos.
➢ Incompatibilidades para celebrar contratos con entidades territoriales.
➢ Incompatibilidades para participar en política.
➢ Incompatibilidades para desempeñar cargos públicos y recibir dos asignaciones del tesoro público.
➢ Incompatibilidades para postular su nombre a cargo de elección popular.

2. ¿Cuál es la diferencia entre indagación preliminar de investigación disciplinaria?

La indagación preliminar se presente cuando hay duda sobre la identificación o individualización del posible autor de una falta disciplinaria, ésta tendrá una duración de tres (3) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación disciplinaria, y en los casos de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, podrá extenderse otros tres (3) meses.

La investigación disciplinaria se da cuando con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifica al posible autor o autores de la falta disciplinaria el funcionario iniciara la investigación disciplinaria. La investigación tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de faltas disciplinarias, esclarecer los motivos determinantes las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió la falta.

3. Según el código único disciplinario, ¿qué es un pliego de cargos?

Según el código único disciplinario, el pliego de cargos es un acto administrativo de trámite que se dicta en el procedimiento disciplinario contra un investigado o funcionario público, al que inicialmente, se le encuentra responsable por desconocer los deberes funcionales y hallarse incurso en faltas disciplinarias.

4. ¿Cuáles son los criterios para determinar la falta según el código único disciplinario?

Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en el código disciplinario y se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:
1. El grado de culpabilidad.
2. La naturaleza esencial del servicio.
3. El grado de perturbación del servicio.
4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.
5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.
6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado del empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación o

Responder
Slenny Alejandra Landinez Suarez
12/18/2019 08:33:01 pm

Buenas noches, a continuacion adjunto envió link con las respuetas del Taller, Gracias

https://drive.google.com/open?id=1m0pgERSCoKRr0AYWWxE3LQIYnfBY7EGI


Nombre: Slenny Alejandra Landinez Suarez
Materia: Laboral Colectivo
Dr. Leonardo Pachón
Fecha: diciembre 18 de 2019

Taller final
¿Cuáles son las inhabilidades e incompatibilidades del servidor público?
RTA:
INHABILIDADES COMUNES A TODOS LOS SERVIDORES PÚBLICOS: Sin distinción de cargo o funciones el constituyente y el legislador ha consagrado las siguientes inhabilidades:
FUNDAMENTO LEGAL: Artículo 122 Constitución Política modificado por el Acto legislativo 01 de 2009 del 14 de julio.
CAUSA: Haber sido condenado por delitos contra el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. Y el servidor público que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, dé lugar a que condenen al Estado a una reparación patrimonial salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.
CONSECUENCIA: No podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado: los que producen de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público. Para estos efectos, la sentencia condenatoria deberá especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado a saber : Peculado por apropiación (artículo 397) Peculado por uso (artículo 398) Peculado por aplicación oficial diferente (artículo399) Peculado culposo (artículo 400) Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.
DURACIÓN: Intemporal.
JURISPRUDENCIA: - Corte Constitucional C374/97, C-948/02, C209/00, C-1212/01, C952/01, C-373/02, C948/02, y C-037/03, “la inhabilidad contenida en el artículo 122 de la Carta es una inhabilidad sin término, que impide al servidor público afectado por ella volver a ejercer función pública alguna.” - Consejo de Estado. Sentencia Radicación número: 11001-03-15-000- 2003-0270- 01(AI) del 25 de mayo de 2004 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: “la consagración de inhabilidades para el ejercicio de determinados cargos públicos "sin límite de tiempo", no es inconstitucional, pues, el fundamento de su previsión reposa en la manifiesta necesidad de garantizar y de hacer
prevalecer el interés general”.

FUNDAMENTO LEGAL: Artículo 38, numeral 2º. de la Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único
CAUSA: Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas.
CONSECUENCIA: No podrá desempeñar cargos públicos, a partir
de la ejecutoria del fallo.
DURACIÓN: Duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.
JURISPRUDENCIA: La Corte Constitucional en sentencia C- 987- 06 declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-544-05, la cual se declaró EXEQUIBLE el numeral por no ser violatorio del principio de favorabilidad.
FUNDAMENTO LEGAL: Artículo 38, numeral 1º, de la Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único.
CAUSA: Haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.
CONSECUENCIA: No podrá desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo del tercer proceso disciplinario.
DURACIÓN: Diez años anteriores al ejercicio, salvo que se trate de delito político.

FUNDAMENTO LEGAL: Artículo 38, numeral 3o de la Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único.
CAUSA: Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanc

Responder
DIEGO J. OLIVERA LOZANO link
12/18/2019 08:54:51 pm

1- ¿Cuáles son las inhabilidades e incompatibilidades del servidor público?

La inhabilidad es la incapacidad, ineptitud o circunstancias que impiden la ocupación, elección o designación de un cargo público o de quien ya está vinculado al servicio. También puede ser definida como la potestad sancionatoria reconocida por la constitución, las leyes y regímenes como el disciplinario, contencioso administrativo, jurisdicción penal e instrumentos internacionales donde Colombia es Estado parte, y tiene como fin fijar unas restricciones legales que limiten el acceso al ejercicio de funciones públicas de manera temporal o definitiva, es decir, los individuos que quieran aspirar a ocupar un cargo público deben poseer unas cualidades o condiciones específicas con la finalidad de preservar pulcritud en la administración pública y garantizar el comportamiento ejemplar del servidor público, que uno de sus principales deberes es velar por prevalecer el interés general sobre el particular.
A su vez, la incorporación al servicio exige ejercer el cargo acorde los fines del Estado sin causar obstáculo alguno(consagrado en el artículo 2 constitucional) , debido a ésto es que se buscan condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad, moralidad, probidad, idoneidad y eficacia pues son cargos que solicitan un perfil especifico y riguroso, a causa de las altas responsabilidades estatales.

Según la sentencia C-500 del 2014 define inhabilidad como: “La prohibición de que una persona sea elegida o designada aun cargo público o ejerza una función pública. Se define como las circunstancias fácticas verificadas las cuales impiden al individuo concurrir al cargo”

Por otro lado, las incompatibilidades son definidas por diccionarios jurídicos como, los impedimentos o prohibiciones morales, legales o de conveniencia que tienen las personas naturales cuando desempeñan un cargo público o incluso después de haber cesado su ejercicio en el cargo.

Los fundamentos jurídicos donde se establecen dichas restricciones son:
►Artículo 122 Constitución Política que establece que, los condenados por comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado, que en calidad de Servidor público haya dado lugar con conducta dolosa o gravemente culposa a la calificación por sentencia judicial ejecutoriada, que haya concluido en la condenado al Estado a una reparación patrimonial.
►Artículo 126 Constitucional que consagra la prohibición a los servidores públicos de nombrar como empleados a personas con parentesco hasta el 4º grado de consanguinidad, 2º de afinidad y 1º civil.
►Artículo 127 constitucional establece que, los servidores públicos no podrán celebrar contratos por sí o por interpuesta persona o en representación, con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos.

En este orden de ideas, la Ley 734 del 2002 (Código Único Disciplinario) en su artículo 38 consagra “Otras inhabilidades” contenidas en 4 numerales:
1. La establecida en el artículo 122 constitucional, que consta de una condena de pena privativa de la libertad por más de 4 años y por delito doloso dentro de los 10 años anteriores.
2. Tres o más sanciones disciplinarias en los últimos 5 años por faltas graves o leves dolosas.
3. Ser declarado judicialmente en estado de interdicción o inhabilitado, suspendido en su ejercicio de profesión, de manera temporal o definitiva.
4. Ser declarado responsable fiscalmente, será inhábil por los 5 años siguientes al fallo ejecutoriado y hasta que sea excluido del boletín de responsables fiscales o haya pagado la suma establecida como sanción.

También, en el artículo 39 de la misma ley se titula como “Otras incompatibilidades” y contiene dos numerales:
1- Dirigida a gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de juntas administrativas locales: no intervenir con nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o contractuales en los que tenga interés el departamento, distrito, municipio o sus organismos y al igual da lugar a incompatibilidad el actuar como apoderados ante autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o en general jurisdiccionales.
2- Dirigida a todo servidor público tendiente en adquirir directa o indirectamente en remate o venta de bienes efectuadas en entidad donde labore o donde ejerza control jerárquico, de tutela o funciones de inspección, control y vigilancia.

Responder
CAROL VIVIANA VILLEGAS CHAVEZ
12/18/2019 08:55:00 pm

1. ¿Cuáles son las inhabilidades e incompatibilidades del servidor público?

La inhabilidad es un impedimento que puede tener un sujeto, respecto a su situación particular, para ejercer o continuar ejerciendo un cargo público. Esta prohibición es de carácter legal o constitucional y son:
- Inhabilidad de la condición de la persona: Inhabilidad para ejercer o nombrar personas que estén dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con los que tenga vínculo de matrimonio o unión permanente.
- Inhabilidad sobrevinientes: Las que suceden cuando un funcionario es investigado disciplinariamente como consecuencia de las labores ejercidas en su cargo.
- Inhabilidades después de un fallo: Son aquellas que se presentan solo después de estar en firme un fallo que se las decreta.
Las incompatibilidades son aquellas actuaciones que no pueden realizar un servidor público porque son incompatibles o contrarias a las que tiene como conferidas según su cargo y también según el servidor público al que estén orientadas:
- Las incompatibilidades para celebrar contratos en entidades territoriales.
- Las incompatibilidades para cargo de elección popular.
- Las incompatibilidades para participar en política.
- Las incompatibilidades para desempeñar cargos públicos y recibir dos asignaciones del tesoro público.

2. ¿Cuál es la diferencia entre indagación preliminar de investigación disciplinaria?

La diferencia que existe entre indagación preliminar y la investigación disciplinaria, es que, la indagación preliminar es una etapa que se realiza dentro de un procedimiento ordinario con el fin de establecer si la ocurrencia de una conducta, fue una falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad e identificar o individualizar a su autor; mientras que en la investigación disciplinaria, se adelanta cuando ya se encuentra identificado al posible autor o autores de una falta disciplinaria, determinando los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió; el perjuicio causado a la administración y la responsabilidad del investigado.

3. Según el código único disciplinario, ¿qué es un pliego de cargos?

Es la relación o resumen de las faltas o infracciones que le imputación a un funcionario público o particular que cumple funciones públicas sometido a una investigación.

ARTÍCULO 161. DECISIÓN DE EVALUACIÓN. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 156.

ARTÍCULO 162. PROCEDENCIA DE LA DECISIÓN DE CARGOS. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

4. ¿Cuáles son los criterios para determinar la falta según el código único disciplinario?

En el artículo 43 del Código Único Disciplinario encontramos los criterios para determinar la falta y son:

1. El grado de culpabilidad.
2. La naturaleza esencial del servicio.
3. El grado de perturbación del servicio.
4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.
5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.
6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas.
7. Los motivos determinantes del comportamiento.
8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida co

Responder
YARIANNY SALCEDO CHAVERRA
12/19/2019 05:50:02 am

UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA
FACULTAD DE DERECHO
DERECHO LABORAL PÚBLICO
DR. LEONARDO PACHON
Yarianny Stephany Salcedo Chaverra
Taller de Derecho Laboral Público
SOLUCIÓN
1R/ Según la GUÍA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, el régimen de inhabilidades para cargos de elección popular sustenta que:
“La causa de esta inhabilidad es el haber sido condenado por delitos contra el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. Y el servidor público que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, dé lugar a que condenen al Estado a una reparación patrimonial salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño”.
La ley 1952 del 2019, a partir del articulo 41 al 45:
1. Artículo 41: INHABILIDADES SOBREVINIENTES. Las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanción de destitución e inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. En tal caso, se le comunicará al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias.
2. Artículo 42. OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:
1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político. Esta inhabilidad tendrá una duración igual al término de la pena privativa de la libertad.
2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.
3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.
4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.
PARÁGRAFO 1°. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales.
Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PARÁGRAFO 2o. Para los fines previstos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política a que se refiere el numeral 1 de este artículo, se entenderá por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público.
Para estos efectos la sentencia condenatoria deberá especificar si la conducta u objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado.

Responder
YARIANNY SALCEDO CHAVERRA
12/19/2019 05:53:01 am

3. Artículo 43. OTRAS INCOMPATIBILIDADES. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes:
1. Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta doce meses después del vencimiento de su período o retiro del servicio:
a) Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos;
b) Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.
2. Para todo servidor público, adquirir o intervenir directa o indirectamente, en remate o venta de bienes que se efectúen en la entidad donde labore o en cualquier otra sobre la cual se ejerza control jerárquico o de tutela o funciones de inspección, control y vigilancia.
Esta incompatibilidad se extiende desde el momento de su vinculación y hasta doce meses después del retiro del servicio.
3. Para todo servidor público, contratar con el Estado, salvo las excepciones constitucionales o legales.
Artículo 44. CONFLICTO DE INTERESES. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido.
ARTÍCULO 45. EXTENSIÓN DE LAS INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES E IMPEDIMENTOS. Las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos señalados en la ley para los gerentes, directores, rectores, miembros de juntas directivas y funcionarios o servidores públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, se hacen extensivos a las mismas autoridades de los niveles departamental, distrital y municipal.
2R/ La diferencia es que la indagación preliminar verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad e identificar o individualizar a su autor y la investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió el perjuicio causado a la administración pública y la responsabilidad del investigado.
3R/ El pliego de cargos es un acto administrativo de trámite que se dicta en el procedimiento disciplinario contra un investigado o funcionario público, al que inicialmente, se le encuentra responsable por desconocer los deberes funcionales y hallarse incurso en faltas disciplinarias. Ese acto es importante para el investigado e investigador, para determinar su naturaleza jurídica, poder recurrirlo en vía administrativa, contencioso administrativo y de tutela por el investigado o defender su juridicidad por parte del investigado.
4R/ Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta disciplinaria. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en la ley. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con "los siguientes criterios:
1) La naturaleza esencial del servicio.
2) El grado de perturbación del servicio.
3) La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.
4) La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.
5) Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas.
6) Los motivos determinantes del comportamiento.
7) Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores pú

Responder
YARIANNY SALCEDO CHAVERRA
12/19/2019 05:54:44 am

4R/ continuación (...)
7) Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
5R/ ARTÍCULO 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.
ARTÍCULO 50. FALTAS GRAVES Y LEVES. Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la ley. La gravedad o levedad de la falta se establecerá de conformidad con los criterios señalados en el artículo 43 de este código.
6R/ Es un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a servidores o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la relación de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, es un reconocimiento al óptimo desempeño en el cargo.
A la prima técnica automática tendrán derecho los Jefes de Departamento Administrativo, Viceministros, Subjefes de Departamento Administrativo, Subdirector de Departamento Administrativo, Consejeros del Presidente de la República, Secretarios de la Presidencia de la República, Secretario Privado del Presidente de la República, Subsecretario General de la Presidencia de la República, Secretarios Generales de Ministerios y Departamentos Administrativos, Superintendentes, Superintendentes delegados, Gerentes, Directores o Presidentes de Establecimientos Públicos, Subgerentes, Vicepresidentes o Subdirectores de Establecimientos Públicos, Rectores de Universidad, Vicerrectores o Directores Administrativos de Universidad, Directores Generales de Ministerios y Departamentos Administrativos.
El Director General de Unidad Administrativa Especial, código 0015; los Superintendentes, código 0030; Viceministros y Subdirectores de Departamento Administrativo: Experto De Comisión Reguladora, código 0090; Negociador Internacional, código 0088; Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA; Director General de la Unidad Administrativa Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera –URF; Subdirector código 0040 de la Unidad Administrativa Especial, Unidad Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera -URF-; los Rectores, Vicerrectores y Secretarios Generales de Instituciones de Educación Superior; los Gerentes o Directores Generales, los Subdirectores Generales y Secretarios Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y de las Empresas Sociales del Estado y los Secretarios Generales de los Establecimientos Públicos, percibirán Prima Técnica en los términos y condiciones a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo sustituyan o modifiquen.
La prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, así como la de evaluación de desempeño, solo podrá asignarse, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes empleados: Ministro, Viceministro, Director y Subdirector de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.
7R/ La designación del Procurador General es llevada a cabo mediante votación en el Senado de la República, los candidatos son presentados por el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
• El Contralor será elegido por el Congreso en Pleno, por mayoría absoluta, en el primer mes de sus sesiones para un periodo igual al

Responder
YARIANNY SALCEDO CHAVERRA
12/19/2019 05:56:55 am

7R/ Continuación (...)
• El Contralor será elegido por el Congreso en Pleno, por mayoría absoluta, en el primer mes de sus sesiones para un periodo igual al del Presidente de la República, de lista de elegibles conformada por convocatoria pública con base en lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución y no podrá ser reelegido ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo.
• El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
• Los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, y del Consejo de Estado serán elegidos para períodos individuales de ocho años, no podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de retiro forzoso.
• Ley 1797 de 2016 Artículo 20. Nombramiento de Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado. Los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial serán nombrados por el Jefe de la respectiva Entidad Territorial. En el nivel nacional los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados por el Presidente de la República. Corresponderá al Presidente de la República, a los Gobernadores y los Alcaldes, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, adelantar los nombramientos regulados en el presente artículo, previa verificación del cumplimiento de los requisitos del cargo establecidos en las normas correspondientes y evaluación de las competencias que señale el Departamento Administrativo de la Función Pública. Los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados para periodos institucionales de cuatro (4) años, el cual empezará con la posesión y culminará tres (3) meses después del inicio del periodo institucional del Presidente de la República, del Gobernador o del Alcalde. Dentro de dicho periodo, sólo podrán ser retirados del cargo con fundamento en una evaluación insatisfactoria del plan de gestión, evaluación que se realizará en los términos establecidos en la Ley 1438 de 2011 y las normas reglamentarias, por destitución o por orden judicial.
• Ministro: La Constitución faculta al presidente de la República a presentar una terna de candidatos ante el Senado quien tiene la facultad de elegir alguno de ellos.
Artículo 206.-El número, denominación y orden de precedencia de los ministerios y departamentos administrativos serán determinados por la ley.
8R/ La destitución es una sanción disciplinaria que conlleva además inhabilidad temporal para el ejercicio de funciones públicas y por tanto debe adaptarse luego de la culminación de un proceso disciplinario previo.
9R/ La insubsistencia es una causal autónoma de retiro del servicio aplicable para quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa; esta se produce por la facultad discrecional de remoción de la que están investidas las autoridades nominadoras, con el propósito de hacer cesar la vinculación con el empleo para el cual un servidor fue designado.
Para los empleados que se encuentran vinculados por el régimen de libre nombramiento y remoción, dicha declaratoria descansa en el poder discrecional del agente nominador que designa al funcionario, cuyo límite solo se encuentra en los fines que la ley imponga al servicio que se presta; así las cosas, la remoción de los empleados siempre tiene que obedecer al mejoramiento del servicio público.
Una declaración de insubsistencia podrá entenderse como motivada cuando las calidades del empleado que se nombró permiten ver, sin mayor dificultad, que el servicio que se está prestando podría encontrarse mejor garantizado y ser más eficaz bajo la dirección de una persona mejor calificada; es decir, que el reemplazo de un empleado por otro no tendrá otra finalidad que el mejoramiento de las condiciones de la función pública, no existiendo así causales para el ejercicio de dicho poder discrecional del nominador.
10R/ Cargos de elección popular:
• Miembros de las corporaciones públicas
• Senadores, Representantes de la cámara, Diputados, c

Responder
YARIANNY SALCEDO CHAVERRA
12/19/2019 05:58:19 am

10R/ Continuación (...)
10R/ Cargos de elección popular:
• Miembros de las corporaciones públicas
• Senadores, Representantes de la cámara, Diputados, concejales, ediles,
• Miembros de la Rama Ejecutiva.
• Presidente de la República, Gobernadores. Alcaldes.
Empleados Públicos:
• De carrera
• Personal administrativo de las instituciones de educación formal de los niveles: preescolar, básico y medio, comisarios de familia.
• De libre nombramiento y remoción.
• Ministros, directores de departamentos administrativos, Superintendentes, Gerentes de las EICE.
Trabajadores Oficiales:
• Vinculados por un contrato de trabajo
• Laboran en la construcción y sostenimiento de las obras publicas
• La permanencia depende de la duración del contrato de trabajo y del trabajo eficiente.
11R/ La jornada ordinaria de trabajo que deben cumplir los empleados públicos corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales, podrá ser distribuida por el Jefe del Organismo de acuerdo con las necesidades del servicio, para ser cumplida de lunes a sábado, pudiendo compensar la jornada de este último día con tiempo diario adicional en los restantes.
12R/ Decreto 1011 de 2019
ARTÍCULO 16. Bonificación especial de recreación. Los empleados públicos a que se refiere el presente Decreto tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, por cada período de vacaciones, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional. Igualmente, habrá lugar a esta bonificación cuando las vacaciones se compensen en dinero. Esta bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de inicio en el evento que se disfrute del descanso remunerado”
13R/ Artículo 128 CST: Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.

Responder
YARIANNY SALCEDO CHAVERRA
12/19/2019 05:59:18 am

14R/ No. La prima de servicios es una prestación social que consiste en el pago de 30 días de salario por cada año trabajado, o en proporción al tiempo trabajado cuando este es inferior a un año. Al respecto señala el artículo 306 del código sustantivo del trabajo:
«El empleador está obligado a pagar a su empleado o empleados, la prestación social denominada prima de servicios que corresponderá a 30 días de salario por año, el cual se reconocerá en dos pagos, así: la mitad máximo el 30 de junio y la otra mitad a más tardar los primeros veinte días de diciembre. Su reconocimiento se hará por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al
Se incluye en esta prestación económica a los trabajadores del servicio doméstico, choferes tiempo trabajado.
PARÁGRAFO. De servicio familiar, trabajadores por días o trabajadores de fincas y en general, a los trabajadores contemplados en el Título III del presente código o quienes cumplan con las condiciones de empleado dependiente.»
La prima de servicios es de naturaleza prestacional, lo que significa que no constituye salario como claramente lo señala el artículo 307 del código sustantivo del trabajo: En razón a su naturaleza no salarial la prima de servicios no se incluye para el pago de ningún concepto de nómina, pues en sí misma es una prestación social. La ley dispone que la prima de servicios se paga en dos partes; la mitad en el primer semestre y la otra mitad en el segundo semestre, en las siguientes fechas:
1. El 30 de junio.
2. El 20 de diciembre.
La prima de servicios corresponde a un mes de salario por cada año de trabajo o proporcional cuando es menos. En consecuencia, se aplica una especie de regla de tres para calcular la prima de servicios, puesto que, si por cada 360 días hay que pagar un mes de salario o 30 días de salario, si se ha trabajador menos de 360 días es cuestión de hallar la respectiva proporción.
15R/ Se reconoce a partir del 1 de enero de 2016, a los empleados públicos del nivel territorial actualmente vinculados o que se vinculen a las entidades y organismos de la administración territorial del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Consejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y al Personal Administrativo del Sector de la Educación en los mismo términos y condiciones señalados en el mencionado Decreto. La Bonificación por Servicios prestados es incompatible con cualquier otra Bonificación, Retribución o elemento o factor salarial que perciban los empleados de la Rama Ejecutiva del nivel territorial por el mismo o similar concepto o que remuneren lo mismo, independientemente de su denominación, origen o su fuente de financiación, lo cual significa que si en la respectiva entidad se está pagando una Bonificación por Servicios prestados legal o que goce de presunción de legalidad de igual naturaleza que la establecida en el Decreto mencionado, no podrá pagarse esta última por resultar excluyentes.

Responder
Jonathan Romero link
11/3/2022 04:39:25 am

Front push tend floor three fish name. Stand many benefit property nice friend.

Responder
James Reid link
11/9/2022 06:43:27 am

Recently read news occur could animal region. Her not cell that others.
Knowledge these right measure agreement form. Throw should event about before account. Top these sister.

Responder



Deja una respuesta.

    Bogotá

    Publicaciones
    ​por Fecha

    Archivos

    Mayo 2020
    Marzo 2020
    Febrero 2020
    Diciembre 2019
    Noviembre 2019
    Octubre 2019

    Libros y Publicaciones

    Trabajo de los Jóvenes
    coexistencia de la pensión
    de la vejez e invalidez

    Categorias

    Todos
    Derecho Laboral
    La Conciliación En Materia Laboral Y Seguridad Social
    Pensiones
    Seguridad Social
    SG SST
    Talleres
    Teletrabajo

    Talleres

    Taller n° 1
    Taller n° 2
    TALLER n° 3
    Taller n° 4
    Taller n° 5
    TALLER n° 6
    Taller n° 7
    Taller n° 8
    TALLER n° 9
    Taller N° 10
    Taller N° 11

      Suscribete y recibe información sobre las últimas publicaciones:

      Escriba por favor su correo electrónico donde le llegará la información
      Digite el campo con su nombre
    Suscribirme
Sitio desarrollado por Weebly. Gestionado por Mi.com.co
  • INICIO
  • PROPUESTAS
  • SOBRE MI
  • CONTACTO
  • BLOG